Para dar respuesta a este interrogante, lo primero que debe precisarse es que en Colombia NO está legalmente permitido contratar el servicio de conserjería para la realización de labores de vigilancia. El servicio de conserjería es legalmente válido “entendido como tal”, siempre y cuando esté limitado a las funciones propias de esa actividad. Por el contrario, no es legal es contratar servicios de conserjería para obtener en realidad servicios de vigilancia y seguridad privada.
Por lo expuesto, conviene hacer la distinción entre lo que es un servicio de conserjería y lo que es el servicio de vigilancia y seguridad privada, con el fin de que en la práctica no se esté desdibujando la vigilancia y seguridad privada bajo la modalidad de conserjería, pues el servicio de vigilancia cuenta con una amplia regulación normativa y solo puede ser ejercido previo el cumplimiento de los requisitos de ley:
Servicio de conserjería: «Personas que tienen a su cuidado la custodia, limpieza y llaves de un edificio o establecimiento público».
Servicio de vigilancia y seguridad privada: Entiéndase por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin.
La actividad de la vigilancia y la seguridad privada, exige que solamente pueda prestarse al amparo de una licencia de funcionamiento o credencial que otorgue el Estado colombiano a través de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual, se avale una idoneidad específica y un presupuesto necesario para la adecuada prestación del servicio requerido.
En este orden de ideas, todas aquellas personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que deseen proveerse de servicios de vigilancia y seguridad privada, deben hacerlo a través de empresas que estén previamente autorizadas para ello por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Por su parte, en lo que se refiere al servicio de conserjería, ha sostenido la Corte Constitucional que la contratación directa de personas y servicios de conserjería para proveer seguridad privada, no se encuentra legalmente permitida, sin que esto quiera decir que tal actividad, es decir, la de conserje, limitada a las funciones propias de esta actividad (desarrollo de funciones de mayordomía y mantenimiento de un lugar determinado), por sí misma, sea ilegal; la prohibición se encamina a que estas personas sean contratadas para el encubrimiento de actividades de vigilancia y seguridad privada bajo la figura de la conserjería.
El Estado, a través de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, es quien autoriza la prestación de este tipo de servicios de vigilancia, por lo tanto, no es legalmente permitido el hecho de que personas (naturales o jurídicas) que no cuenten con la respectiva licencia de funcionamiento expedida por la Superintendencia presten servicios de vigilancia y seguridad privada, acudir a esta o al hecho de contratar directamente personal operativo para el cuidado y protección de un determinado lugar configura una actividad ilegal que acarrea sanciones de ley tal y como lo establece el artículo 91 del Decreto Ley 356 de 1994, que establece:
“ARTÍCULO 91.- Contratación de servicios. Las personas naturales o jurídicas o entidades oficiales que contraten servicios de vigilancia y seguridad privada, con empresas que no tengan licencia de funcionamiento, o que la misma se halle vencida serán sancionadas con multa que oscilará entre 20 y 40 salarios mínimos legales mensuales, la cual se impondrá por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y deberá ser consignada en le Dirección General del Tesoro a su favor. (…)”.
Por otra parte, en lo que se refiere al contratista, según el artículo 75 del Decreto Ley 356 de 1994, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, impondrá medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de los vigilados sin contar con la debida autorización, así:
1. orden para que se suspendan de inmediato tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, mientras persista esta situación.
2. La suspensión de la licencia o permiso de funcionamiento, cuando sea del caso.
3. Terminación rápida y progresiva de los contratos o servicios desarrollados ilegalmente, mediante intervención especial de la Superintendencia, que garantice eficazmente los derechos de terceros de buena fe.