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LÍMITE A LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE CONTRATISTAS Y COPROPIEDAD

LÍMITE A LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE CONTRATISTAS Y COPROPIEDAD

Sentencia de Constitucionalidad C-593 del 20 de agosto de 2014 emitida por la Corte Constitucional, mediante la cual se pronuncia en relación con las circunstancias en que opera la solidaridad en el pago de obligaciones laborales de trabajadores vinculados por un contratista independiente (sugerimos compartir esta importante información con los miembros del Consejo de Administración):

LÍMITE A LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE CONTRATISTAS Y COPROPIEDAD

En desarrollo del objeto social de la propiedad horizontal, surge la necesidad de contratar con terceros la ejecución de ciertas actividades para el funcionamiento, conservación, seguridad, uso, entre otros, de la Copropiedad; lo cual puede llevar a que dicho tercero o contratista le incumpla a sus propios trabajadores en el pago de las obligaciones de tipo laboral, con ocasión de su insolvencia o simplemente por la irresponsabilidad del tercero contratado, ante lo cual surge el interrogante si puede resultar comprometida la responsabilidad de la Copropiedad.

Al respecto, es preciso establecer si los trabajadores al servicio de un contratista independiente desarrollan: 1) labores que tengan relación con el objeto social de la propiedad horizontal o 2) si por el contrario, se trata de labores ajenas a las actividades normales de la contratante.

De conformidad con nuestra legislación, a pesar de que los trabajadores sean vinculados por un contratista independiente, cuando la obra realizada guarda relación con el objeto social de la empresa para la cual prestaron sus servicios, los trabajadores tienen la posibilidad de reclamar a esta última el pago de sus acreencias laborales.

En el caso de las Copropiedades, es sabido que cada vez más acuden a este tipo de modalidades de tercerización para la prestación de servicios de vigilancia, limpieza, servicios generales, etc., labores que de manera directa no guardan relación con el objeto social de aquellas, pero que resultan imprescindibles para su adecuado funcionamiento.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-593 del veinte de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt, reiteró la existencia de solidaridad en el pago de obligaciones laborales solo en el caso en que se tercericen funciones propias de la empresa, y declaró exequible el aparte demandado del siguiente artículo:

ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

En esta providencia correspondió a la Corte analizar si la expresión «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio», contenida en la norma transcrita, desconocía el derecho de igualdad, al distinguir, para efectos de la aplicación de la solidaridad de aquél que se beneficia con una obra, entre los trabajadores que realizan labores propias del giro ordinario de los negocios de la empresa, y aquellos que desarrollan tareas ajenas.

Tal expresión fue declarada exequible por la Corte, al considerar que resulta razonable y proporcionado hacer distinción en ese sentido, y además lo justifica por cuanto, lo que busca la norma es proteger al trabajador de posibles encubrimientos de verdaderas relaciones laborales a través de contratistas independientes. En otras palabras, lo que persigue el legislador es diferenciar y hacer viables los derechos de los trabajadores contratados por terceros, que desarrollan actividades propias y misionales de la empresa beneficiada, a través de la imposición de su responsabilidad solidaria en el pago de los salarios y demás prestaciones sociales.

Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2033%20comunicado%2020%20de%20agosto%20de%202014.pdf

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