Convivencia archivos - Copropiedades https://copropiedades.com.co/post/category/convivencia/ Copropiedades Sat, 27 Apr 2024 01:44:40 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.5.3 https://copropiedades.com.co/wp-content/uploads/2023/03/cropped-logo-edificio-color-1-32x32.png Convivencia archivos - Copropiedades https://copropiedades.com.co/post/category/convivencia/ 32 32 ¿QUÉ HACER SI TENGO CONFLICTOS DE CONVIVENCIA CON UN VECINO RUIDOSO? https://copropiedades.com.co/post/que-hacer-si-tengo-conflictos-de-convivencia-con-un-vecino-ruidoso/ https://copropiedades.com.co/post/que-hacer-si-tengo-conflictos-de-convivencia-con-un-vecino-ruidoso/#respond Tue, 02 Jan 2024 15:20:33 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=1677 Con ocasión de los eventos y celebraciones de fin de año, muchos suben el volumen a la música generando exceso...

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Con ocasión de los eventos y celebraciones de fin de año, muchos suben el volumen a la música generando exceso de ruido que puede terminar en conflictos de convivencia entre vecinos. A continuación, compartimos las recomendaciones publicadas en el portal del Ministerio de Justicia y del Derecho, en caso de que se presenten este tipo de problemas de convivencia:

  • Abordará a la persona en el lugar de los hechos.
  • Le deberá informar la infracción que presuntamente cometió. 
  • El presunto implicado tendrá que ser escuchado con el objetivo de que se defienda (puede presentar videos, fotos, grabaciones y demás pruebas para defenderse).
  • Si definitivamente considera que se ha cometido una infracción, podrá imponer comparendo, e incluso podrá desactivar temporalmente la fuente del ruido si el infractor se niega a desactivarlo.
  • CASA DE JUSTICIA
  • CENTRO DE CONCILIACIÓN
  • CENTRO DE CONVIVENCIA CIUDADANA
  • CONCILIADOR EN EQUIDAD
  • DEFENSORÍA DEL PUEBLO
  • INSPECCIÓN DE POLICÍA
  • PERSONERÍA MUNICIPAL
  • POLICÍA NACIONAL

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 47 y ss. Sobre los procedimientos administrativos sancionatorios.

Fuente: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/LegalApp/Paginas/Que-hacer-si-tengo-conflictos-de-convivencia-con-un-vecino.aspx

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EXCESO DE RUIDO EN LAS COPROPIEDADES? CONOZCA LAS NUEVAS MEDIDAS PARA COMBATIRLO. https://copropiedades.com.co/post/exceso-de-ruido-en-las-copropiedades-conozca-las-nuevas-medidas-para-combatirlo/ https://copropiedades.com.co/post/exceso-de-ruido-en-las-copropiedades-conozca-las-nuevas-medidas-para-combatirlo/#respond Tue, 07 Mar 2023 04:12:19 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=854 La entrada EXCESO DE RUIDO EN LAS COPROPIEDADES? CONOZCA LAS NUEVAS MEDIDAS PARA COMBATIRLO. se publicó primero en Copropiedades.

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Por todos los que vivimos en propiedad horizontal es conocido que uno de los factores que mayores conflictos genera para la vida en comunidad es el asociado al exceso de  ruido, ocasionado por fiestas que se extienden hasta altas horas de la madrugada, música a alto volumen, obras en horas inadecuadas, uso del salón social, entre otros.

Cuando se vive en propiedad horizontal, lo que se haga en un apartamento puede incomodar al residente del apartamento contiguo, y tratándose de exceso de ruido, generar como consecuencia enfrentamientos entre vecinos, además de afectar  los  derechos a la tranquilidad, a la salud, a la intimidad personal, familiar y a la vida digna de las personas que deben soportarlo.

De acuerdo con el nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016),  el derecho a la tranquilidad y a unas relaciones respetuosas es de la esencia de la convivencia.

Por lo anterior, resulta fundamental prevenir la realización de comportamientos que afecten la tranquilidad y la privacidad de las personas que conviven en propiedad horizontal, socializando las nuevas medidas que comenzarán a regir a partir del 29 de enero del 2017.

CONDUCTAS  QUE ATENTAN CONTRA LA TRANQUILIDAD Y CONVIVENCIA

Se consideran comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto, NO DEBEN EFECTUARSE en el vecindario o lugar de habitación urbana o rural, por perturbar o permitir que se afecte el sosiego, los siguientes:

Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo.

Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas.

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Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas.

NUEVAS FACULTADES DE LA POLICÍA

El Código Nacional de Policía y Convivencia, otorga herramientas efectivas a las autoridades de policía para combatir este tipo de prácticas y proteger a los afectados; por lo tanto, los residentes deberán acudir a las autoridades de policía, quienes se encuentran autorizadas para adoptar las siguientes medidas:

Tratándose de fiestas, reuniones u otros eventos que generen molestia por el nivel de ruido, la policía podrá, en primer lugar, requerir al infractor para que detenga el ruido y en caso de que este se niegue a hacerlo; las autoridades de policía podrán directamente desactivar la fuente del ruido “de manera temporal”.

En caso que el ruido provenga de otro medio, dispositivos o maquinaria, diferente a las construcciones u obras en horarios permitidos, podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar “de manera temporal” las fuentes emisoras del ruido o sonido que afecte la tranquilidad de las personas.

En la práctica, esto se traduce en la posibilidad de desactivar los equipos de sonido o parlantes de donde proviene el ruido, incluso de cortar el fluido eléctrico a quienes no atiendan el llamado de los uniformados para hacer cesar el ruido, restableciendo de esta manera la tranquilidad del vecindario.

Ahora bien, todavía existen dudas de cómo podrá la Policía en la práctica ejercer la facultad para desactivar la fuente de energía, toda vez que los uniformados NO podrá ingresar al domicilio, pues no se trata de uno de los casos  contemplados en la norma que permite el ingreso de la Policía a una vivienda sin orden judicial previa.

MEDIDAS CORRECTIVAS

Igualmente, quienes afecten la tranquilidad del vecindario incurriendo en los comportamientos señalados, serán objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

Disolución de reunión o actividad que involucre aglomeraciones de público no  complejas.

Multa  de dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv), esto es, para el año 2016 la suma de $367.709,oo.

Antes de la expedición de la Ley 1801 de 2016, un conflicto por ruido entre vecinos podía tardar varios años en resolverse en las direcciones de justicia de las alcaldías. Con el nuevo código, se crea un procedimiento de policía expedito para resolver este tipo de casos y aplicar las medidas correctivas.

NIVELES DE RUIDO PERMITIDOS

Recordemos que existen unos estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido en decibeles definidos por el ministerio de Ambiente, de acuerdo con el sector y subsector, tanto en horario diurno (7:01 am a 9:00 pm) como en horario nocturno (9:01 pm a 7:00 am);  los cuales podrá consultar en el siguiente link:

http://ambientebogota.gov.co/ruido

Fuente: Código Nacional de Policía y Convivencia http://es.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%201801%20DEL%2029%20DE%20JULIO%20DE%202016.pdf

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INGRESO A INMUEBLES CON / SIN ORDEN CÓDIGO DE POLICÍA Y CONVIVENCIA https://copropiedades.com.co/post/ingreso-a-inmuebles-con-sin-orden-codigo-de-policia-y-convivencia/ https://copropiedades.com.co/post/ingreso-a-inmuebles-con-sin-orden-codigo-de-policia-y-convivencia/#respond Tue, 07 Mar 2023 03:49:54 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=802 Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, teniendo en cuenta las múltiples  demandas de inconstitucionalidad contra varios de los artículos del Código Nacional de Policía y Convivencia – Ley  1801 de 2016, compartimos el análisis de la Corte Constitucional frente a los artículos 162 y 163 del […]

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Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, teniendo en cuenta las múltiples  demandas de inconstitucionalidad contra varios de los artículos del Código Nacional de Policía y Convivencia – Ley  1801 de 2016, compartimos el análisis de la Corte Constitucional frente a los artículos 162 y 163 del Código que se refieren al INGRESO A INMUEBLES CON Y SIN ORDEN ESCRITA, estudio que dio lugar a los Comunicados No. 21 (Sentencia C-223/17) y Comunicado No. 17 (Sentencia C-212/17) de Abril de 2017  emitidos por la Corte Constitucional.

A continuación se sintetizan los argumentos con los cuales la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE, es decir, ajustado a la Constitución Política,  el artículo 163 (ingreso a inmueble sin orden escrita) y retiró del ordenamiento jurídico el artículo 162 (ingreso a inmueble con orden escrita) por considerarlo INEXEQUIBLE o INCONSTITUCIONAL

INGRESO A INMUEBLE SIN ORDEN ESCRITA – ART 163

El artículo 163 del Código, establece que la Policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad:

1. Para socorrer a alguien que pida auxilio.

2. Para extinguir incendio, inundación o situación similar de peligro.

3. Para dar caza a animal rabioso o feroz.

4. Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado al domicilio.

5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos.

6. Para proteger la vida e integridad de las personas, si en el inmueble se están manipulando fuegos pirotécnicos, artificiales, pólvora o globos sin cumplimiento de requisitos de ley.

La Corte Constitucional declaró la EXEQUIBILIDAD  del artículo mencionado (Sentencia C-223/17) y EXHORTÓ al Congreso de la República para que antes del 20 de junio de 2019, expida una ley que defina la jurisdicción y el juez competente para realizar el control posterior y rogado del acceso al domicilio sin orden judicial previa por parte de autoridades administrativas, así como los  aspectos procesales del control; y en caso de que esto no ocurra, dispone que el control judicial del acceso al domicilio sin orden judicial previa deberá ser realizado, previa solicitud del interesado, por el juez de control de garantías.

La Corte reiteró, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el carácter no absoluto de los derechos constitucionales y, por consiguiente, precisó que se trata de un derecho que puede resultar limitado cuando el mismo entre en colisión con otros derechos o valores constitucionales, siempre y cuando se trate de una medida razonable y proporcionada. Así, en el caso bajo examen, de acuerdo con el precedente de la sentencia C-176 de 2007, se declaró la constitucionalidad del enunciado y de las cinco primeras hipótesis de acceso al domicilio sin orden judicial previa. Por su parte, la causal sexta de acceso al domicilio sin orden judicial previa, ni autorización del residente, fue sometida a un test estricto de proporcionalidad, por configurar una afectación al goce de un derecho fundamental. En este juicio se encontró que la medida perseguía una finalidad imperiosa (la protección de la vida e integridad de las personas); que el acceso al inmueble sin requerir orden judicial ni administrativa previa, ni asentimiento del residente era una medida efectivamente conducente para proteger dichos bienes jurídicos expuestos al riesgo de dichas sustancias o materiales peligrosos por esencia; que no existían otros instrumentos menos gravosos, pero igualmente conducentes para proteger la vida y la integridad de las personas, por lo que la medida resulta constitucionalmente necesaria; y que la afectación a la inviolabilidad del domicilio se muestra estrictamente proporcionada, no sólo en razón de los evidentes beneficios que persigue, sino por su carácter excepcional y suficientemente determinado, que no permite un grado inadmisible de discrecionalidad en su determinación por parte de la Policía. Por estas razones, la norma fue declarada conforme a la Constitución.

En segundo lugar, en cuanto a los apartes demandados del parágrafo 1 del artículo 163 bajo examen, se trataba de determinar si el procedimiento posterior al ingreso a un inmueble sin orden escrita previa, vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, así como las funciones propias del juez de control de garantías, al prever que el informe escrito donde consten las razones del ingreso será dirigido al superior del agente de Policía que realizó dicha actuación, en lugar del juez de control de garantías. A este respecto, la Corte Constitucional precisó que, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, la intervención de una autoridad judicial competente para proteger la inviolabilidad del domicilio, es una garantía que hace parte del núcleo esencial de este derecho fundamental. Por consiguiente, se concluyó que el procedimiento de control administrativo previsto en la norma demandada, para el acceso al domicilio sin orden judicial previa, ni autorización del residente, era constitucional por tratarse de garantías adicionales, que no excluyen el control judicial posterior de dicho acceso, tal como ya había sido decidido en la sentencia C-176 de 2007, cuya ratio decidendi fue: “De todas formas, cabe advertir que, en todos estos casos excepcionales de penetración al domicilio sin orden de autoridad judicial competente y, de conformidad con la ley aplicable, es necesario dejar constancia escrita de la actuación no sólo para que el juez competente pueda ejercer el control de legalidad de la actuación sino también para que se adelante el control penal y disciplinario correspondiente en casos de exceso o de abuso de poder”.

INGRESO A INMUEBLE CON  ORDEN ESCRITA – ART 162

A su vez, la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE (Sentencia C-223-17) el artículo 162 del Código de Policía y Convivencia, que facultaba a los alcaldes para dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios ante los siguientes eventos:

1. Para aprehender a persona con enfermedad mental con alteración que pueda considerarse peligrosa o enfermo contagioso.

2. Por motivo de salubridad pública o transgresión de las normas ambientales.

3. Para obtener pruebas sobre la existencia de casas de juego o establecimiento contra la ley.

4. Para practicar inspección ordenada en procedimiento de Policía

5. Para examinar instalaciones de energía eléctrica y de gas y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas, cuando existan indicios de riesgo o peligro.

6. Verificar que no exista vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mujeres y adultos mayores y discapacitados.

7. Verificar el desarrollo de actividades contrarios a la ley o reglamento.

8. Cuando se adelante obra en un inmueble, para determinar el cumplimiento de las normas en materia de usos de suelo, obras o urbanismo.

9. En inmuebles donde se estén desarrollando obras o actividades económicas, cuando se requiera practicar diligencia o prueba ordenada en un procedimiento de Policía.

Así mismo, se establecía que en caso de oposición a la orden de ingreso, la autoridad podía  hacer uso de la fuerza de manera excepcional y proporcional a los actos opuestos.

La Corte consideró desde su jurisprudencia, que la noción constitucional del domicilio excede la de casa de habitación prevista por el Código Civil, y que involucra diversos escenarios y espacios de actuación de las personas, en los que se ejercen derechos fundamentales concurrentes como la intimidad personal y familiar, la libertad, la seguridad individual, la propiedad, la honra y los derechos económicos, lo que hace que su protección deba ser resguardada y que las cláusulas de excepción sean realmente excepcionales y no hayan sido dispuestas al modo de facultades amplias o generales.

En relación con la inviolabilidad del domicilio la Corte reiteró que es un derecho fundamental autónomo, establecido en el artículo 28 de la Constitución junto con el derecho fundamental a la libertad personal, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hace parte del núcleo esencial de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la libertad, la seguridad personal y la propiedad. Adicionalmente señaló que para su protección, la Constitución estableció las garantías de la reserva legal y la reserva judicial, considerando que la garantía de la reserva judicial del domicilio, tiene igual dimensión y valor a la garantía de la reserva judicial establecida alrededor del derecho a la libertad personal, precisando además, que las excepciones que se hagan al derecho a la inviolabilidad del domicilio, deben ser de carácter extraordinario e inusual, debiendo ser tratadas con carácter restrictivo, como lo ha señalado esta Corporación.

La Sala examinó la facultad otorgada a los alcaldes que les permite dictar mandamientos escritos para el registro de domicilios por autoridades de policía, encontrando que las mismas eran muy generales y que no satisfacían los criterios de excepcionalidad, siendo por lo mismo violatorias del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio contenida en el artículo 28 de la Constitución y de la reserva judicial allí dispuesta.

Fuente:

Comunicado No. 21 Abril 20 de 2017 / Corte Constitucional / expediente D-11604 AC -sentencia C-223/17 (Abril 20) M.P. Alberto Rojas Ríos

Comunicado No. 17 Abril 5 de 2017 / Corte Constitucional / expediente D-11630 – sentencia C-212/17 (Abril 5) M.P. Alejandro Linares Cantillo

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RUIDO QUE AFECTE LA CONVIVENCIA DEL VECINDARIO NO ES CAUSAL DE SUSPENSIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS https://copropiedades.com.co/post/ruido-que-afecte-la-convivencia-del-vecindario-no-es-causal-de-suspension-de-servicios-publicos/ https://copropiedades.com.co/post/ruido-que-afecte-la-convivencia-del-vecindario-no-es-causal-de-suspension-de-servicios-publicos/#respond Tue, 07 Mar 2023 03:47:32 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=801 La entrada RUIDO QUE AFECTE LA CONVIVENCIA DEL VECINDARIO NO ES CAUSAL DE SUSPENSIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS se publicó primero en Copropiedades.

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Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos el concepto No. 124 de 2017 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el cual se pronuncia sobre la disposición del Código Nacional de policía y Convivencia que establece la posibilidad de “desactivar temporalmente la fuente de ruido” cuando genere molestia por su impacto auditivo, y precisa que no constituye una causal de procedencia de suspensión de servicios públicos domiciliarios:

CONCEPTO SSPD-OJ-2017-124 CONSULTA

Se basa la consulta objeto de estudio en solicitar concepto jurídico donde se respondan unos interrogantes relacionados con artículo 33 de la Ley 1801 de 2016 «Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia». Precisa el consultante que para las autoridades de policía del municipio el artículo trata sobre la suspensión temporal del servicio cuando el infractor se niegue a desconectar el equipo o no permita que el mismo sea decomisado. Con base en ello pregunta:

1. La fuente de ruido corresponde a la desconexión y decomiso del equipo de sonido, o puede interpretarse como la suspensión temporal del servicio de energía eléctrica cuando el ciudadano infractor se niegue a desconectar el equipo o no permita que el mismo sea decomisado?

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2. Como debería realizarse el procedimiento de suspensión, teniendo en cuenta que es un acto inmediato ordenado por autoridad competente y que la mayoría de ocasiones ocurriría a altas horas de la noche o la madrugada? Es decir no hay lugar a expedir un acto administrativo que ordene la suspensión y que sea susceptible de recursos etc.

3. Quien asumiría los costos de la actividad?

4. Cuando se entendería eliminada la causa de suspensión del servicio?

5. Cuando debería realizarse la reconexión del servicio?

6. Si el Contrato para la Prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica con condiciones uniformes, se tiene como una de las causales de suspensión temporal del servicio la orden de autoridad competente y en estos casos es orden de la autoridad de policía, la suspensión como debe efectuarse?”

RESPUESTA

(…)

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, se responderá de manera general la consulta propuesta, en los siguientes términos:

El numeral 1 y el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016 expresan:

Artículo 33. Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse:

1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con:

a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo;

b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas;

c) Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas.

Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A  APLICAR

Numeral 1

Multa General tipo 3; Disolución de reunión o actividad que involucre aglomeraciones de público no complejas.

El precepto transcrito expresa que en la sociedad pueden coexistir comportamientos que producen impactos auditivos generadores de molestia entre los habitantes. Con el fin de evitar que se afecte la tranquilidad y las relaciones respetuosas entre ciudadanos, la disposición enuncia unas causas, que de configurarse constituirán contravenciones al Código Nacional de Policía y Convivencia.

El literal a) circunscribe los impactos auditivos que pueden llegar a generar desasosiego entre los pobladores, al sonido o ruido proveniente de actividades en general, fiestas, reuniones o eventos similares. Ante tal situación, la autoridad de policía está facultada para desactivar temporalmente la fuente de ruido. Para esta Superintendencia la expresión «desactivar temporalmente la fuente de ruido» no hace referencia a una causal para que proceda la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, por las siguientes razones:

Una fuente de ruido no es siempre un equipo de música, llamado también equipo de sonido, las fiestas o eventos similares muchas veces son amenizadas por papayeras, mariachis, tríos o duetos que no necesitan de energía eléctrica para producir sonidos.Las causales para que proceda la suspensión de los servicios públicos domiciliarios están señaladas en el artículo 138 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Además, de la lectura del artículo bajo estudio no se deduce que el espíritu del legislador haya sido incluir en el ordenamiento jurídico una nueva causal para suspender dichos servicios, tampoco lo señaló así en la exposición de motivos de la Ley 1801 de 2016; igualmente, por mandato legal, sólo se entiende modificada la Ley 142 de 1994 si cumple con los requisitos establecidos en su artículo 186.La competencia para desactivar temporalmente la fuente de ruido se le otorgó a la autoridad de policía, quien deberá realizarlo apegándose al procedimiento único de policía señalado en el artículo 213 y siguientes de la Ley 1801 de 2016, no a los prestadores de servicios públicos domiciliarios.Las medidas correctivas a aplicar por la autoridad de policía a quien se comporte como lo señala el literal a) del artículo objeto de consulta, es multa y disolución de la reunión, por lo que no es procedente acudir a la suspensión de ningún servicio público domiciliario.

Por las razones anteriores, esta Superintendencia entiende que la expresión «fuente de ruido» que debe ser desactivada temporalmente, alude al origen del ruido o sonido, no a un instrumento en particular. En cuanto a los interrogantes propuestos es pertinente indicar que conforme a lo esbozado la Ley 1801 de 2016 no introdujo modificación alguna al régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo que la competencia para aplicar el Código Nacional de Policía y Convivencia y actuar en el marco de lo allí establecido es sólo de la autoridad de policía.

Fuente: http://www.superservicios.gov.co/Normativa/Transversal-a-todos-los-servicios/SSPD-OJ-2017-124-SUSPENSION-DE-LOS-SERVICIOS-PUBLICOS-DOMICILIARIOS.-El-Codigo-Nacional-de-Policia-y-Convivencia-no-incluyo-nueva-causal-de-suspension

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CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN ESPACIO PUBLICO Y PROPIEDAD HORIZONTAL https://copropiedades.com.co/post/consumo-de-sustancias-psicoactivas-en-espacio-publico-y-propiedad-horizontal/ https://copropiedades.com.co/post/consumo-de-sustancias-psicoactivas-en-espacio-publico-y-propiedad-horizontal/#respond Wed, 30 Nov 2022 14:29:08 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=538 Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, nos referimos a la...

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Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, nos referimos a la recién sancionada Ley No. 2000 de 2019 (Noviembre 14), por medio de la cual se modifica el Código Nacional de Policía y Convivencia y el Código de la Infancia y la Adolescencia en materia de consumo, porte y distribución de sustancias psicoactivas en lugares con presencia de menores de edad y se dictan otras disposiciones.

El propósito de la Ley es establecer parámetros de vigilancia del consumo y porte de sustancias psicoactivas en lugares habitualmente concurridos por menores de edad como entornos escolares y espacio público.

A continuación se relacionan las principales modificaciones que trae la norma:

Se cambia la denominación de “Código Nacional de Policía y Convivencia”, por la de “Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana».

Se modifica la regulación sobre comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos, relacionados con el consumo de sustancias.

Se otorga a los Alcaldes competencia para establecer los perímetros para la restricción al consumo y porte de sustancias psicoactivas – Incluso la dosis personal – en lugares públicos como parques, centros educativos y áreas de interés determinadas por los mismos alcaldes. Esta restricción debe ser clara y visible para los ciudadanos.

Se crean dentro de los Centros de Atención en Drogadicción (CAD), las salas de atención, tratamiento y rehabilitación integral para personas con problemas asociados al consumo de sustancias psicoactivas, a cargo de la Secretaría de Salud de cada municipio.

Se aclara que la Ley no debe ser interpretada como una habilitación para portar o tener sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas, en el espacio público; en consecuencia, las autoridades deberán proceder a su incautación y destrucción.

Se faculta a las Asambleas o Consejos de Administración de los edificios y conjuntos constituidos bajo el régimen de propiedad horizontal, para regular la prohibición de consumo en sus zonas comunes, de la siguiente manera:

Artículo 3°. Modifíquese el parágrafo 2° y adiciónense dos nuevos numerales y tres parágrafos nuevos al artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, en los siguientes términos:
Artículo 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: (…)
Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en el perímetro de centros educativos; además al interior de centros deportivos, y en parques. También, corresponderá a la Asamblea o Consejo de Administración regular la prohibición del consumo de sustancias psicoactivas en determinadas áreas de las zonas comunes en conjuntos residenciales o las unidades de propiedad horizontal de propiedades horizontales, en los términos de la ley 675 de 2001.

14. Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en áreas o zonas del espacio público, tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural, u otras establecidas por motivos de interés público, que sean definidas por el alcalde del municipio. La delimitación de estas áreas o zonas debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se genere bajo el título XIII del código penal.

(…)

Comportamientos

Medida Correctiva a aplicar

de manera general

Numeral 13

Multa General tipo 4; Destrucción del bien.

Numeral 14

Multa General tipo 4; Destrucción del bien.

(…)

Podrá consultar el texto completo de la norma, en el siguiente enlace:

https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%202000%20DEL%2014%20DE%20NOVIEMBRE%20DE%202019.pdf

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¿EXISTE INHABILIDAD POR RELACION SENTIMENTAL ENTRE CONTADOR(A) Y ADMINISTRADOR(A)? https://copropiedades.com.co/post/existe-inhabilidad-por-relacion-sentimental-entre-contadora-y-administradora/ https://copropiedades.com.co/post/existe-inhabilidad-por-relacion-sentimental-entre-contadora-y-administradora/#respond Wed, 30 Nov 2022 14:23:11 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=529 Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos el concepto

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Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos el concepto número 1091 de 2019, emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante el cual da respuesta a una consulta en la que se solicita a este organismo determinar si existe prohibición para ejercer como Contador Público de una Copropiedad cuya administradora es su pareja sentimental, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Con referencia a la consulta del peticionario, el CTCP se refirió a las inhabilidades cuando el contador de una entidad tiene afinidad con un empleado de la misma, en los conceptos 2015-0586, 2019-0553 y 2019-0888, que podrá acceder en el sitio www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.

Por otra parte, le informamos que todos los contadores públicos en Colombia tienen la obligación, antes y durante el ejercicio del encargo, de considerar los requerimientos del código de ética del DUR 2420 de 2015. Este código establece en la Parte A conceptos generales para la aplicación del código de ética, en la parte B disposiciones aplicables para contadores públicos en el ejercicio independiente, como en el caso de los revisores fiscales, y en la parte C directrices aplicables para los contadores públicos en las empresas.

Un contador público, tiene la obligación de identificar amenazas para el cumplimiento de los principios del código de ética, evaluarlas y aplicar salvaguardas para eliminarlas o reducirlas a un nivel aceptable; de no hacerlo, podría configurarse una inhabilidad o incompatibilidad para su ejercicio profesional. En relación con los contadores en las empresas la parte C del código indica:

“300.7 El cumplimiento de los principios fundamentales puede verse potencialmente amenazado por una amplia gama de circunstancias y de relaciones. Las amenazas se pueden clasificar en una o más de las siguientes categorías:

a. Interés propio,

b. Autorrevisión,

c. Abogacía,

d. Familiaridad, e

e. Intimidación.

Estas amenazas son analizadas con más detalle en la Parte A del presente Código. (…)

300.11 Los siguientes son ejemplos de circunstancias que originan amenazas de familiaridad para el profesional de la contabilidad en la empresa:

• Ser responsable de la información financiera de la entidad para la que trabaja cuando un miembro de su familia inmediata o un familiar próximo, que trabajan para la entidad, toman las decisiones que afectan a la información financiera de la entidad.

• Relación prolongada con contactos en el mundo de los negocios que influyen en decisiones empresariales.

• Aceptar regalos o trato preferente, salvo que el valor sea insignificante e intrascendente.”

Ahora bien, la Ley 43 de 1990 no consagra de manera expresa ningún impedimento que prohíba al Contador Público de una entidad ser la pareja del administrador de la copropiedad, asunto que si es expresamente prohibido para quien se desempeña como revisor fiscal. No obstante, el contador público que acepta un encargo como contador de una empresa está obligado a identificar, evaluar y aplicar salvaguardas que eliminen o reduzcan las amenazas (como la de familiaridad) a un nivel aceptable, las cuales en caso de no poder eliminarse o reducirse, generarían una inhabilidad o incompatibilidad para el cumplimiento de los principios del código.

En relación con el tema de la Revisoría Fiscal, le recomendamos revisar si esta figura es obligatoria o voluntaria, y establecer las funciones que le han sido asignadas al revisor fiscal. En el caso de las copropiedades de uso residencial la revisoría fiscal es potestativa, y no es obligatorio su nombramiento, contrario a los requerimientos para las copropiedades de uso comercial o mixto, para las cuales la Ley 675 de 2001 ha establecido su obligatoriedad. Tampoco es adecuado que el revisor fiscal asuma funciones de la administración, y en el caso de que la figura sea potestativa asumirá las funciones establecidas por la asamblea o los estatutos; cuando la revisoría fiscal es obligatoria se aplicarán lo establecido en el código de comercio y en otras disposiciones legales.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Fuente: http://www.ctcp.gov.co/conceptos/2019

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Recientemente la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-317/20, mediante la cual precisó que el acoso laboral también puede configurarse en virtud de un contrato que implique tercerización laboral en propiedad horizontal, en el cual los trabajadores están vinculados directamente con proveedores externos, como sería el caso de los servicios de vigilancia y seguridad privada, servicios generales, entre otros.

Recordemos que el acoso laboral está consagrado en la Ley 1010 de 2006, y se entiende como tal, toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo, en una relación de trabajo de tipo laboral.

En la mencionada providencia, la Corte Constitucional analizó el caso de un vigilante que interpuso una acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que fue despedido por la empresa de vigilancia, según él, como represalia a su denuncia de acoso laboral en contra de la administradora de la Copropiedad a la que estaba asignado.

De acuerdo con la Corte, en el marco de la propiedad horizontal los órganos de poder privado colectivo dictan y ejecutan normas comunitarias para regular la conducta dentro del ámbito de la copropiedad. Así, las decisiones adoptadas por los administradores de unidades habitacionales, sometidas generalmente al régimen de propiedad horizontal, afectan a los copropietarios, a los trabajadores y a terceros, al quedar expuestos a situaciones de indefensión o subordinación debido a las órdenes proferidas por razón de sus calidades y en atención a la competencia de los administradores de los conjuntos residenciales.

En este caso, entre el vigilante y la administradora existió un vínculo jerárquico o subordinado pues pese a que su relación estaba enmarcada esencialmente por un contrato comercial suscrito entre la empresa de vigilancia y el conjunto residencial para proveer el servicio de vigilancia, la administradora impartía órdenes a los vigilantes, supervisaba su trabajo y hacía llamados de atención al personal de vigilancia dispuesto por la empresa de vigilancia.

Para la Corte, a pesar de que el vigilante no estaba vinculado directamente con la Copropiedad, se debe entender que la Ley 1010 de 2006 no excluye ninguna de las relaciones derivadas de una vinculación laboral contractual o reglamentaria del ámbito laboral formal; siempre y cuando se logre demostrar una relación de subordinación. Lo anterior, por cuanto la ley de acoso laboral no es taxativa, sino enunciativa de las conductas constitutivas de acoso; razón por la cual, la autoridad competente debe realizar una valoración completa de la situación fáctica, las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas para determinar si se está en presencia de una conducta de acoso u hostigamiento que no pudo prever el legislador al momento de expedir la citada ley.

Lo anterior se compagina con las directrices que en materia laboral ha dispuesto la Organización Internacional del Trabajo según las cuales las normas sobre la violencia y el acoso laboral se aplican a todos los trabajadores, cualquiera que sea su situación contractual, independientemente del lugar de trabajo o espacio donde desempeñen las funciones asignadas. Así, se debe entender que el respeto, la garantía y el disfrute del derecho al trabajo en condiciones dignas cobijan a toda persona sin ninguna distinción formal, ocupación o vínculo laboral.

Así mismo, la Corte le reprocha a la empresa de vigilancia que no haya obrado conforme a la ley e iniciado una investigación por los hechos denunciados por el vigilante luego de tener conocimiento sobre las situaciones y atropellos presentados en el Conjunto Residencial, lugar de trabajo de sus empleados; circunstancia esta que la convierte en partícipe de la conducta de acoso laboral de la que fue víctima el vigilante.

Al respecto, sostiene la Corte que es responsabilidad de los representantes legales, del empleador o de los jefes superiores conocer y tramitar ante la propia empresa u organización la denuncia que presente el trabajador contra un jefe inmediato, supervisor o compañero; de no hacerlo el empleador o jefe superior queda jurídicamente vinculado como partícipe en la comisión de este tipo de conductas.

Con base en lo anterior, en este caso en particular, la Corte resuelve conceder el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la honra y al buen nombre del vigilante, y ordena: (i) Declarar la ineficacia del despido y el reintegro del vigilante; (ii) ordenar a la empresa de vigilancia implementar un protocolo de actuación para la atención de los casos de acoso laboral y hostigamiento; (iii) ordenar a la empresa de vigilancia que diseñe e implemente estrategias pedagógicas para que el personal de vigilancia pueda identificar las conductas que constituyen acoso laboral; (iv) ordenar a la empresa de vigilancia que mediante un acto formal y público profiera disculpas al vigilante por los hechos que constituyeron acoso laboral, pues de acuerdo con la Corte, la empresa de vigilancia fue participe por omisión en la configuración de tales conductas; (v) Ordenar a la Administradora de la Copropiedad mediante un acto formal y público, en el marco de una asamblea extraordinaria de copropietarios con la inclusión del Comité de Convivencia y de todos los trabajadores del conjunto residencial, ofrezca disculpas al vigilante por los hechos que constituyeron acoso laboral en la ejecución de su contrato de trabajo y que atentaron contra su dignidad humana e integridad psíquica, y vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la honra y al buen nombre.

Así mismo, dispuso la Corte que en la misma Asamblea, la administradora deberá reconocer la importancia del respeto en las relaciones sociales y la dignidad humana que tiene toda persona sin importar su condición económica y social.

Para consultar el texto completo de la Sentencia T-317/20, haga clic en el siguiente enlace:

Fuente: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-317-20.htm

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