Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, teniendo en cuenta las múltiples demandas de inconstitucionalidad contra varios de los artículos del Código Nacional de Policía y Convivencia – Ley 1801 de 2016, compartimos el análisis de la Corte Constitucional frente a los artículos 162 y 163 del Código que se refieren al INGRESO A INMUEBLES CON Y SIN ORDEN ESCRITA, estudio que dio lugar a los Comunicados No. 21 (Sentencia C-223/17) y Comunicado No. 17 (Sentencia C-212/17) de Abril de 2017 emitidos por la Corte Constitucional.
A continuación se sintetizan los argumentos con los cuales la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE, es decir, ajustado a la Constitución Política, el artículo 163 (ingreso a inmueble sin orden escrita) y retiró del ordenamiento jurídico el artículo 162 (ingreso a inmueble con orden escrita) por considerarlo INEXEQUIBLE o INCONSTITUCIONAL.
INGRESO A INMUEBLE SIN ORDEN ESCRITA – ART 163
El artículo 163 del Código, establece que la Policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad:
1. Para socorrer a alguien que pida auxilio.
2. Para extinguir incendio, inundación o situación similar de peligro.
3. Para dar caza a animal rabioso o feroz.
4. Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado al domicilio.
5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos.
6. Para proteger la vida e integridad de las personas, si en el inmueble se están manipulando fuegos pirotécnicos, artificiales, pólvora o globos sin cumplimiento de requisitos de ley.
La Corte Constitucional declaró la EXEQUIBILIDAD del artículo mencionado (Sentencia C-223/17) y EXHORTÓ al Congreso de la República para que antes del 20 de junio de 2019, expida una ley que defina la jurisdicción y el juez competente para realizar el control posterior y rogado del acceso al domicilio sin orden judicial previa por parte de autoridades administrativas, así como los aspectos procesales del control; y en caso de que esto no ocurra, dispone que el control judicial del acceso al domicilio sin orden judicial previa deberá ser realizado, previa solicitud del interesado, por el juez de control de garantías.
La Corte reiteró, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el carácter no absoluto de los derechos constitucionales y, por consiguiente, precisó que se trata de un derecho que puede resultar limitado cuando el mismo entre en colisión con otros derechos o valores constitucionales, siempre y cuando se trate de una medida razonable y proporcionada. Así, en el caso bajo examen, de acuerdo con el precedente de la sentencia C-176 de 2007, se declaró la constitucionalidad del enunciado y de las cinco primeras hipótesis de acceso al domicilio sin orden judicial previa. Por su parte, la causal sexta de acceso al domicilio sin orden judicial previa, ni autorización del residente, fue sometida a un test estricto de proporcionalidad, por configurar una afectación al goce de un derecho fundamental. En este juicio se encontró que la medida perseguía una finalidad imperiosa (la protección de la vida e integridad de las personas); que el acceso al inmueble sin requerir orden judicial ni administrativa previa, ni asentimiento del residente era una medida efectivamente conducente para proteger dichos bienes jurídicos expuestos al riesgo de dichas sustancias o materiales peligrosos por esencia; que no existían otros instrumentos menos gravosos, pero igualmente conducentes para proteger la vida y la integridad de las personas, por lo que la medida resulta constitucionalmente necesaria; y que la afectación a la inviolabilidad del domicilio se muestra estrictamente proporcionada, no sólo en razón de los evidentes beneficios que persigue, sino por su carácter excepcional y suficientemente determinado, que no permite un grado inadmisible de discrecionalidad en su determinación por parte de la Policía. Por estas razones, la norma fue declarada conforme a la Constitución.
En segundo lugar, en cuanto a los apartes demandados del parágrafo 1 del artículo 163 bajo examen, se trataba de determinar si el procedimiento posterior al ingreso a un inmueble sin orden escrita previa, vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, así como las funciones propias del juez de control de garantías, al prever que el informe escrito donde consten las razones del ingreso será dirigido al superior del agente de Policía que realizó dicha actuación, en lugar del juez de control de garantías. A este respecto, la Corte Constitucional precisó que, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, la intervención de una autoridad judicial competente para proteger la inviolabilidad del domicilio, es una garantía que hace parte del núcleo esencial de este derecho fundamental. Por consiguiente, se concluyó que el procedimiento de control administrativo previsto en la norma demandada, para el acceso al domicilio sin orden judicial previa, ni autorización del residente, era constitucional por tratarse de garantías adicionales, que no excluyen el control judicial posterior de dicho acceso, tal como ya había sido decidido en la sentencia C-176 de 2007, cuya ratio decidendi fue: “De todas formas, cabe advertir que, en todos estos casos excepcionales de penetración al domicilio sin orden de autoridad judicial competente y, de conformidad con la ley aplicable, es necesario dejar constancia escrita de la actuación no sólo para que el juez competente pueda ejercer el control de legalidad de la actuación sino también para que se adelante el control penal y disciplinario correspondiente en casos de exceso o de abuso de poder”.
INGRESO A INMUEBLE CON ORDEN ESCRITA – ART 162
A su vez, la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE (Sentencia C-223-17) el artículo 162 del Código de Policía y Convivencia, que facultaba a los alcaldes para dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios ante los siguientes eventos:
1. Para aprehender a persona con enfermedad mental con alteración que pueda considerarse peligrosa o enfermo contagioso.
2. Por motivo de salubridad pública o transgresión de las normas ambientales.
3. Para obtener pruebas sobre la existencia de casas de juego o establecimiento contra la ley.
4. Para practicar inspección ordenada en procedimiento de Policía
5. Para examinar instalaciones de energía eléctrica y de gas y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas, cuando existan indicios de riesgo o peligro.
6. Verificar que no exista vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mujeres y adultos mayores y discapacitados.
7. Verificar el desarrollo de actividades contrarios a la ley o reglamento.
8. Cuando se adelante obra en un inmueble, para determinar el cumplimiento de las normas en materia de usos de suelo, obras o urbanismo.
9. En inmuebles donde se estén desarrollando obras o actividades económicas, cuando se requiera practicar diligencia o prueba ordenada en un procedimiento de Policía.
Así mismo, se establecía que en caso de oposición a la orden de ingreso, la autoridad podía hacer uso de la fuerza de manera excepcional y proporcional a los actos opuestos.
La Corte consideró desde su jurisprudencia, que la noción constitucional del domicilio excede la de casa de habitación prevista por el Código Civil, y que involucra diversos escenarios y espacios de actuación de las personas, en los que se ejercen derechos fundamentales concurrentes como la intimidad personal y familiar, la libertad, la seguridad individual, la propiedad, la honra y los derechos económicos, lo que hace que su protección deba ser resguardada y que las cláusulas de excepción sean realmente excepcionales y no hayan sido dispuestas al modo de facultades amplias o generales.
En relación con la inviolabilidad del domicilio la Corte reiteró que es un derecho fundamental autónomo, establecido en el artículo 28 de la Constitución junto con el derecho fundamental a la libertad personal, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hace parte del núcleo esencial de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la libertad, la seguridad personal y la propiedad. Adicionalmente señaló que para su protección, la Constitución estableció las garantías de la reserva legal y la reserva judicial, considerando que la garantía de la reserva judicial del domicilio, tiene igual dimensión y valor a la garantía de la reserva judicial establecida alrededor del derecho a la libertad personal, precisando además, que las excepciones que se hagan al derecho a la inviolabilidad del domicilio, deben ser de carácter extraordinario e inusual, debiendo ser tratadas con carácter restrictivo, como lo ha señalado esta Corporación.
La Sala examinó la facultad otorgada a los alcaldes que les permite dictar mandamientos escritos para el registro de domicilios por autoridades de policía, encontrando que las mismas eran muy generales y que no satisfacían los criterios de excepcionalidad, siendo por lo mismo violatorias del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio contenida en el artículo 28 de la Constitución y de la reserva judicial allí dispuesta.
Fuente:
Comunicado No. 21 Abril 20 de 2017 / Corte Constitucional / expediente D-11604 AC -sentencia C-223/17 (Abril 20) M.P. Alberto Rojas Ríos
Comunicado No. 17 Abril 5 de 2017 / Corte Constitucional / expediente D-11630 – sentencia C-212/17 (Abril 5) M.P. Alejandro Linares Cantillo