Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos el Oficio 408 emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN el 21 de marzo de 2018, mediante el cual rectifica su postura en relación con la tarifa de retención aplicable al Impuesto sobre la Renta y Complementarios para los servicios de administración de Propiedad Horizontal y procede a la revocatoria del Oficio 20502 de agosto de 2017 en su totalidad.
CONSULTA
Se solicita revisar la conclusión expresada en el Oficio 020502 de agosto de 2017, en lo relacionado con la tarifa aplicable a los servicios prestados por un administrador de propiedad horizontal. Expone que la forma en que se señaló la tarifa resulta arbitraria y además faltó análisis, porque no se consideró el caso de que los servicios sean prestados por una persona jurídica o si quien presta el servicio sea una persona natural, en que dichos ingresos puedan clasificar como rentas de trabajo y ser beneficiario de las reglas de retención en la fuente de acuerdo a lo expuesto en el parágrafo 2 del artículo 383 del Estatuto Tributario.
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA – DIAN –
Para atender el asunto debe manifestarse que en el Oficio 020502 de agosto de 2017 citado por el consultante se explica que la tarifa del 4% aplica en caso que se trate de servicios que no se consideren especializados y no requieran de conocimientos especializados.
No obstante, se observa que en la consulta la pregunta se refería a un contrato de mandato para realizar diferentes actividades dentro de la general de administración; razón por la cual no correspondía calificar dicha gestión; pues las actividades a desarrollar dependerán del contenido del contrato en cada caso particular. Adicionalmente, tampoco resulta procedente encuadrar el servicio a partir de una sola actividad o de algunos aspectos de las labores que legalmente le corresponden desarrollar a un administrador.
Por tal razón, se presenta contradicción entre lo afirmado y otras posibles circunstancias que no fueron analizadas en el concepto de acuerdo con la normatividad señalada por el consultante ni la doctrina que ha expedido esta entidad en estos temas, motivos que dan lugar a la revocatoria del Oficio 20502 de agosto de 2017 en su integridad.
En este contexto corresponde señalar que la consulta se hizo con fundamento normativo en el artículo 392 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.4.4.14 y 1.2.4.3.1. del Decreto Reglamentario 1625 de 2016. Por tanto, la respuesta se dará en sentido general sobre la aplicación de estas normas.
El artículo 392 del Estatuto Tributario dispone: (…) Decreto 1625 de 2016. (…)
1.- HONORARIOS Y COMISIONES.
Como se observa en los textos transcritos y los apartes subrayados la tarifa para la retención en la fuente para los honorarios y comisiones, de contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. Esta misma tarifa aplica para consultoría y a los honorarios en los contratos de administración delegada.
Por su parte el Gobierno Nacional reglamentó la tarifa por estos conceptos para los obligados presentar declaración de renta fijando la tarifa para personas jurídicas y asimiladas, en el once por ciento (11%) del respectivo pago a abono en cuenta.
Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por honorarios o comisiones, sea una persona natural la tarifa de retención es del diez por ciento (10%), por regla general. No obstante, se presentan algunas excepciones en que aplica la tarifa del once por ciento (11%).
Estos casos son:
a.- Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural superan en el año gravable el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT;
b.- Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor superan el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT.
2.- SERVICIOS.
De acuerdo con el inciso 4º del artículo 392 del Estatuto Tributario la tarifa de retención en la fuente para los servicios percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta.
Mientras que la tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar fue señalada por el Gobierno Nacional en cuatro por ciento (4%) del respectivo pago o abono en cuenta.
Adicionalmente, precisó que esta tarifa también aplica para contribuyentes que no sean declarantes si se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:
a.- Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural superan en el año gravable el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT;
b.- Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor superan el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT.
A partir de lo expuesto le corresponde al agente de retención verificar si los pagos se realizan por honorarios o por servicios y si los beneficiarios son personas jurídicas o naturales, declarantes o no declarantes y las circunstancias relacionadas con los ingresos que se percibirán por el contrato en particular, al igual que los demás pagos realizados al mismo beneficiario durante la correspondiente vigencia fiscal y proceder a aplicar las tarifas acorde con la clasificación que resulte.
En relación con la diferencia entre servicios y honorarios es deber del agente de retención verificar las actividades contratadas con el fin de constatar la prevalencia o no de la aplicación de conocimientos calificados o un ejercicio intelectual que supera la definición general de servicio. Sobre estos temas esta entidad ya se manifestó para atender consultas similares por medio de los Oficios 007454 de 2017, 012016 de 2015, 011683 de 2015 y 059443 de 2006 de los cuales se remite copia para su conocimiento.
Por todo lo anterior, procede la revocatoria del Oficio 20502 de agosto de 2017 en su totalidad.