Sobre el particular, se pronunció el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia mediante concepto número 2020ER0081352; en el cual analiza la regulación en Colombia de este tema y estudia la permanencia o tránsito de animales de compañía en la propiedad horizontal residencial, a la luz de la Ley 2054 de 2020, en los siguientes términos:
Animales de Compañía en la Propiedad Horizontal
En primer lugar, es importante señalar que la Ley 675 de 2001, fija el marco normativo del régimen de propiedad horizontal y en su artículo 3°, define dicho régimen como, el sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse, al igual que define el reglamento de Propiedad Horizontal, como el estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal. En este sentido el parágrafo del artículo 74 de citada ley la señala que:
“Los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas establecerán los requisitos para la permanencia de mascotas (animales domésticos).”
No obstante, debe entenderse que las regulaciones referentes a los animales de compañía que se estipulen en el reglamento de propiedad horizontal no pueden ser contrarias al ordenamiento jurídico vigente, ni vulnerar los derechos fundamentales de los residentes tales como el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar. Derechos que podrían verse comprometidos si se prohibiese la tenencia de animales de compañía al interior de una propiedad horizontal, sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia T – 034 de 2013 señaló:
“No cabe duda que los reglamentos de propiedad horizontal y los manuales de convivencia constituyen un acto de voluntad de la Asamblea General, como resultado del ejercicio del derecho a la propiedad de sus integrantes. Los deberes, obligaciones, derechos y sanciones que en ellos se incluyan deben estar acordes con la Constitución y la ley, en especial con los derechos fundamentales de aquellos que se ven cobijados por sus normas. En cuanto el alcance de las sanciones, es preciso señalar que ellas deben atender a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, previa determinación de un fin legítimo que las justifique.
(…)
Esta Sala encuentra que la tenencia de una mascota involucra el ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar, incluso-en algunos casos– toca aspectos referentes a la protección y defensa del derecho a la igualdad y a la libertad de locomoción, como se evidenció en la Sentencia C-479 de 2011. Para la Corte, la tenencia de un animal doméstico encuentra limitaciones en los derechos de los demás copropietarios, de manera que se deben cumplir con aquellas exigencias que se prevén para su transporte y cuidado en el ordenamiento jurídico, tales como el uso de bozales y cadenas, al tiempo que se aseguran sus condiciones de alimentación, movilidad, luminosidad, aseo, abrigo e higiene.”
De otro lado, la Sentencia C – 059 de 2018 declaró exequible el artículo 129 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que la potestad de prohibir los caninos de manejo especial (anteriormente denominados “potencialmente peligrosos”), hace referencia al control de la permanencia de estos en las zonas comunes, más no a la propiedad, posesión o tenencia de los mismos en lugares privados o a su movilización en las zonas comunes. Es de precisar que, para que en la copropiedad se tome esta medida, se requiere de una mayoría calificada de las tres cuartas partes de la asamblea de copropietarios, y las sanciones que se establezcan deben cumplir con los requisitos del debido proceso.
Sobre la tenencia de animales de compañía la Circular Externa 2018IE0009130 de 01/08/2018 proferida por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio señaló:
“De acuerdo a lo expuesto, no es viable prohibir la tenencia de animales de compañía al interior de una propiedad horizontal. Sin embargo, las anteriores consideraciones no impiden que, en aras de garantizar el respeto de los derechos de los demás copropietarios, se establezcan parámetros que garanticen la convivencia pacífica y tranquila de la comunidad, de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, tal y como establece la Sentencia T-034 de 2013.
(…)
En conclusión, la persona jurídica de propiedad horizontal no puede establecer en sus reglamentos disposiciones contrarias a las jurisprudencias señaladas en este texto y las demás concordantes, ni las legales como la Ley 1774 de 2016, ni aquellas que contravengan los derechos fundamentales de quienes gocen del derecho a la tenencia de animales de compañía.”
Aunado a lo anterior, la Ley 2054 del 03 de septiembre de 2020, que tiene por objeto atenuar las consecuencias sociales del maltrato animal y de salud pública derivadas del abandono, la pérdida, la desatención estatal y la tenencia irresponsable de animales de compañía, a través de unas medidas ha establecido, dentro de las cuales una señala:
“ARTÍCULO 10°. Modifíquese el artículo 117 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedara así:
Artículo 117. TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS O MASCOTAS. Solo podrán tenerse como mascotas los animales así autorizados por la normatividad vigente. Para estos animales el ingreso o permanencia en cualquier lugar, se sujetará a la reglamentación de los lugares públicos, abiertos al público o edificaciones públicas.
No podrán prohibirse el tránsito y permanencia de animales domésticos o mascotas en las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales. Los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla y, en el caso de los caninos potencialmente peligrosos, además irán provistos de bozal y el correspondiente permiso, de conformidad con la ley.
Los administradores de los conjuntos residenciales y de propiedades horizontal, quedan autorizados para no aplicar las normas de los Manuales de Convivencia que contraríen las disposiciones aquí descritas; por tanto, deberán solicitar de manera inmediata a las Asambleas de Copropietarios, la actualización de los Manuales de Convivencia de propiedades horizontal o conjuntos residenciales, a la normatividad que contempla el capítulo II del presente código.”
Conforme con la norma reseñada, se proscribe la facultad de las propiedades horizontales de prohibir el tránsito y permanencia de animales de compañía en las zonas comunes, para lo cual establece que los perros siempre deberán llevar la traílla o correa, y para el caso de los caninos de manejo especial además deberán llevar el bozal y el permiso correspondiente. Así mismo, la norma autoriza a los administradores para no aplicar las disposiciones de los manuales de convivencia que le sean contrarias, e insta a estos a solicitar a las asambleas de copropietarios la actualización de dichos manuales.
Por consiguiente, salvo la excepción señalada en el artículo 129 de la ley 1801 de 2016, relativa a los caninos de manejo especial, las asambleas de copropietarios no tienen permitido prohibir el tránsito o permanencia de animales compañía en zonas comunes de propiedad horizontal.
Es importante señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 58 de la Ley 675 de 2001, cuando se presente un conflicto en razón de la aplicación o interpretación de la ley o del reglamento, entre propietarios o arrendatarios del edificio o conjunto, o entre aquellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, puede acudir al comité de convivencia, a mecanismos alternos de solución de conflictos o a la autoridad judicial competente (Juez Civil Municipal, proceso verbal sumario en única instancia, Código General del Proceso arts. 390 y ss.).
Fuente:https://www.minvivienda.gov.co/sites/default/files/conceptos_juridicos/2020ee0082865_0.pdf