Teniendo en cuenta que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ha venido efectuando requerimientos a las Copropiedades donde operan inmuebles en calidad de prestadores de servicios turísticos, con el fin de que se ajusten a la normatividad y de formalizar este tipo de negocio; remitimos artículo en relación con las obligaciones que se generan al interior de la propiedad horizontal y las sanciones que conlleva su incumplimiento (sugerimos compartir esta importante información con los miembros del Consejo de Administración):

SERVICIOS DE VIVIENDA TURÍSTICA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL

Se considera prestador de servicios turísticos a cualquier persona natural o jurídica que entregue la tenencia de un bien inmueble para uso y goce a una o más personas a título oneroso por lapsos inferiores a treinta (30) días calendario, en forma habitual.

Las viviendas destinadas a la prestación de servicios turísticos, deben estar inscritas ante el Registro Nacional de Turismo. El Registro constituye un requisito previo y obligatorio para que el inmueble pueda ser utilizado como vivienda turística.

Tratándose de propiedad horizontal, es necesario que en los reglamentos de los edificios y conjuntos residenciales en donde se encuentre un inmueble o varios destinados, en todo o en parte, a la prestación permanente u ocasional de servicios de vivienda turística, se establezca expresamente la posibilidad de destinarlos para dicho uso, previo el cumplimiento de los requisitos de ley para el efecto.

Nuestra normatividad ha consagrado algunas obligaciones para tener en cuenta y evitar ser sujeto de sanciones administrativas:

1. Obligación de reportar: La Ley 1558 de 2012, por la cual se modificó la Ley General de Turismo, consagró como obligación de los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal en los cuales se preste el servicio de vivienda turística, reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

La omisión de esta obligación puede acarrear al administrador la imposición por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de una sanción consistente en multa de hasta 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del pago, con destino al Fondo de Promoción Turística.

Igualmente, al prestador del servicio de vivienda turística que opere sin la previa autorización en los reglamentos de propiedad horizontal, le serán impuestas las sanciones contempladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, de acuerdo con el procedimiento establecido y adicionalmente las sanciones que se derivan de la no inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

2. Imposición de sanciones: La Copropiedad, si a ello hubiere lugar y su reglamento lo permite, podrá imponer las sanciones a quienes operen este servicio sin autorización, en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, que establece:

ART. 59.-Clases de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que éstos deban responder en los términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones: (.)

2.Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.

3. Diligenciar y conservar las tarjetas de Registro: Es requisito diligenciar, por cada hospedado, una tarjeta de registro que deberá permanecer en la administración del edificio o conjunto residencial, para efectos de control y contener como mínimo la siguiente información:

Del apartamento o vivienda turística

1. Nombre del edificio, conjunto residencial o inmueble destinado a vivienda turística. 2. Dirección. 3. Identificación del inmueble (apartamento, casa o habitación que se ocupa). 4. Nombre del propietario del inmueble. 5. Valor de la tarifa diaria del servicio de hospedaje. 6. Número de habitaciones y cupo máximo de personas a ocupar el inmueble.

De los huéspedes

1. Identificación del huésped y de sus acompañantes. 2. Nacionalidad. 3. Dirección y teléfono del lugar de residencia. 4. Lugar de procedencia. 5. Lugar de destino. 6. Fecha de entrada. 7. Fecha de salida. 8. Forma de pago. 9. Firma del huésped.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2590 de 2009, artículo 4°, es obligación para la Copropiedad conservar en archivo, las tarjetas de registro de cada huésped, por un tiempo mínimo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de salida. .   NOTA: Por favor no responda a esta dirección de correo, ya que no se encuentra habilitada para recibir mensajes. El presente documento no compromete en modo alguno a Copropiedades.com.co. Será responsabilidad exclusiva del destinatario acoger el presente concepto, así como su interpretación y uso. El contenido de este boletín es de carácter informativo, por lo tanto para la toma de decisiones sobre casos particulares, se recomienda la asesoría de un profesional en la materia.