De acuerdo con el Código de Comercio, el suplente del Revisor Fiscal entra a reemplazar al principal en sus faltas, sean absolutas o temporales, evitando que se presenten interrupciones en la prestación del servicio de revisoría fiscal. Se consideran faltas absolutas, cuando el principal:

· Renuncia al cargo

· Fallece

· Vence su período y no es reelegido

· Cuando es sancionado con exclusión de la profesión

· Por desaparición de la persona jurídica

· Por remoción de la asamblea

· Por separación del cargo cuando sobrevenga alguna de las inhabilidades establecidas en la Ley.

· ETC

Sobre este tema se pronunció el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante concepto número 0469 del 06 de agosto de 2021, en respuesta a consulta formulada por una propiedad horizontal, en los siguientes términos:

CONSULTA

“(…) En una copropiedad nombraron a un revisor fiscal principal y a otro suplente, el primero falleció y el suplente manifiesta no poder tomar la principalidad. Preguntas: 1. Está obligado el revisor fiscal suplente a tomar la principalidad cuando el principal fallece? 2. al fallecer el revisor fiscal principal se activa para el suplente la principalidad, comenzando de inmediato su ejercicio profesional o debe mediar su aceptación? 3. de no poder aceptar la principalidad, el suplente tendrá algún riesgo de ser sancionado?”.

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

(…)

De conformidad con el artículo 215 del Código de Comercio, el suplente del revisor fiscal actuará en caso de falta del nombrado y tiene como fin suplir las faltas temporales o definitivas del titular (principal) y al aceptar la suplencia debe ser consciente de la responsabilidad que conlleva dicha aceptación, para que el ente económico no se quede en momento alguno sin Revisor Fiscal, cuando tiene la obligación de tenerlo, por tal razón desde 1998 la Superintendencia de Sociedades con consulta 256 del 14 de mayo expuso: “(…) El suplente del revisor fiscal debe encontrarse en condiciones de asumir en cualquier momento la gestión directa de la revisoría, cumpliendo con los requisitos y calidades previstas para el ejercicio del cargo. Así las cosas, la revisoría fiscal será ejercida por el primeramente designado y solo en la medida en que sobrevenga una circunstancia que imposibilite o determine la falta de éste, el suplente asumirá el desempeño de la labor. (…)” .

Respecto de aceptar o no el ser principal quien ha venido actuando como suplente, en el caso de falta absoluta del titular, es potestativo de la asamblea su designación y del suplente el aceptarla o no, con el cumplimiento legal de lo exigido para su designación.

La capacidad sancionatoria y que no corresponde resolver a este Organismo, se puede dar por el no acatamiento por el Contador Público de las funciones y responsabilidades que le están determinadas en la Ley.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Fuente: https://www.ctcp.gov.co/conceptos/2021