Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos apartes del concepto número 583 de 2018, emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el cual recuerda que las Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no pueden exigir el pago de las facturas objeto de reclamación como requisito para atender recursos, toda vez que esta práctica impide a los usuarios el ejercicio de sus derechos.  En este sentido, absuelve los siguientes interrogantes:                                     

¿En los casos en que el suscriptor o usuario reclama ante cualquier empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, por una determinada suma que no es igual al monto de la factura, quien determina cuáles son las sumas que no son objetos de reclamo, el reclamante, o la empresa?

Rta/ En relación con el tema objeto de consulta, es importante tener en cuenta lo previsto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, que dispone como requisito para recurrir que el suscriptor o usuario acredite el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, en los siguientes términos:

«Ninguna Empresa de Servicios Públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando ésta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.

«Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos» (negrilla fuera del texto original).

(…)

En todo caso, el supuesto de improcedencia para exigir el pago de las sumas que no son objeto de recurso resulta aplicable no sólo cuando se discute un valor en específico, sino también cuando se discuten los valores que han de servir para establecer un posible promedio a pagar, en la medida que la finalidad de la prohibición contenida en la norma es la misma en ambos casos, siendo esta la de no causar una afectación pecuniaria al usuario obligándolo a pagar unas sumas que no ha reconocido deber.

En efecto, y en relación con el pago del promedio del consumo de los último cinco (5) períodos, en principio podría interpretarse el precepto de forma restrictiva, exigiéndole al usuario o suscriptor el pago de estos períodos para que pueda elevar sus reclamaciones o recursos. No obstante, si éstos son o hacen parte del objeto de reclamo o de los recursos, resulta claro que no estará el usuario obligado a pagar dichos valores, ni la prestadora podrá exigir su cancelación como requisito previo para la resolución de su reclamación o de sus recursos.

En conclusión, y tal como se señaló en el Concepto SSPD – OJ 146 de 2017, el usuario o suscriptor es quien tiene la carga de informar al prestador que parte del valor que está en la factura reconoce deber o si todo éste hace parte del reclamo que se presenta y el prestador tendrá que aceptar la solicitud incoada y darle el trámite correspondiente, sin que resulte admisible que se niegue a resolver los recursos o reclamaciones interpuestas, so pretexto de señalar que el usuario o suscriptor tiene la obligación de pagar la suma que el considere.

¿Quién, fuera de la empresa determina, en estos casos cual es la suma que no es objeto de reclamación? (…)»

Rta/  (…)

De acuerdo a lo anterior, si un usuario se encuentra inconforme con una suma registrada o relacionada en su factura, puede ejercer el derecho de reclamarla; pero si reconoce deber otros conceptos de la misma, deberá cancelarlos, previa solicitud al prestador de una factura parcial, tal como lo hemos señalado, de lo contrario, el recurso se tornará improcedente.

Mientras el recurso se esté decidiendo, el valor objeto de reclamación puede permanecer registrado en la facturación allegada al usuario, siempre que no comporte la sumatoria del valor cobrado, pues no puede tener otra finalidad que informar la suma objeto de reclamación. Resuelto el recurso, el valor reclamado será abonado o cargado en la factura, según sea el caso. (…)

¿Qué sucede si la empresa le ordena al suscriptor o usuario reclamante que para poder interponer recursos debe pagar determinada suma, fijada por la empresa, y que esta suma no corresponde, ni a la suma que el usuario reconoce deber, o sea que no es objeto de reclamo, ni corresponde al promedio de los últimos cinco periodos?

Rta/  (…) De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que quien haga uso de los recursos que la ley le otorga para ejercer su derecho de defensa, sólo debe acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de discusión. Ello quiere decir, que mientras las sumas estén reclamadas, estas no deben pagarse y que el prestador no puede exigir su cancelación para dar trámite a las reclamaciones en curso, o para impedir el ejercicio de otros derechos por parte del usuario. Lo anterior, quiere decir que no resulta admisible que un prestador se niegue a resolver los recursos o reclamaciones interpuestas, so pretexto de señalar que el usuario o suscriptor tiene la obligación de pagar la suma que el considere.

En el mismo sentido el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra el efecto suspensivo de los recursos, indicando que la decisión impugnada no puede hacerse efectiva ni exigible hasta tanto éstos se resuelvan.

En efecto, de conformidad con el artículo 87 de dicho código, los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceda ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido y notificado, cuando no se interpongan los recursos o cuando se renuncie expresamente a ellos, cuando se acepten los desistimientos o cuando se protocolice el silencio administrativo.

En consecuencia, en el evento en que se produzca una decisión de facturación y ésta sea objeto de los recursos de ley, la decisión en el entretanto no habrá cobrado eficacia jurídica, por cuanto la misma es objeto de revisión y se encuentra suspendida en virtud de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011.

Una vez el recurso de apelación sea decidido por esta Superintendencia y se verifique su ejecutoria, se deberá tener en cuenta el plazo concedido para el pago de la obligación en el acto administrativo que resuelva los recursos que se hayan presentado.

Podrá consultar el concepto completo en el siguiente enlace:

https://www.superservicios.gov.co/normativa