Teniendo en cuenta la variedad de inquietudes que genera el desarrollo de las Asambleas de Copropietarios en edificios y conjuntos sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, compartimos apartes del concepto 1200-E2-082451 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante el cual absuelve una serie de interrogantes sobre la aplicación e interpretación de las normas de propiedad horizontal para la convocatoria y celebración de reuniones de asambleas generales de propietarios, de la siguiente manera:

PREGUNTA 1: “1. Tiene voz y voto dentro de la asamblea de copropietario el Administrador de un edificio, así sea copropietario o de dar poder a otra persona, dada su condición de administrador, ya que no puede ser administrador y tomar decisiones a la vez (es decir juez y parte).”

 Rta/ El régimen de propiedad horizontal no establece ningún tipo de inhabilidades para el administrador, lo que no implica que los propietarios puedan señalar los criterios para la elección de los miembros de los diferentes órganos de dirección y administración del edificio o conjunto, en el respectivo reglamento de la copropiedad.

Además, si el administrador es copropietario del edificio o conjunto sometido a propiedad horizontal, está llamado a ejercer los derechos que le corresponden en su condición de propietario de una unidad privada.

La asamblea general de propietarios es quien nombra el administrador, cuando no existe consejo de administración, y si la elección se ajusta a la ley y/o al reglamento, un propietario puede ser administrador. Contrario sensu, se podría entrar a impugnar dicha decisión según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 675 de 2001.

PREGUNTAS 2, 3 y 4:

“2. Puede ser presidente de una asamblea de copropietarios el administrador de un edificio?”

“3. Puede el administrador recibir poder para representar a un copropietario?” “

4. La Asamblea de un edificio sometido al régimen de Propiedad Horizontal puede impedir el uso de los parqueaderos comunales a un copropietario por el hecho de que no este habitando su propiedad, desconociendo así al derecho a la igualdad como comunero?”

Rta/ La Ley 675 de 2001 no establece ningún parámetro respecto a los tres temas consultados, lo que no implica que los propietarios puedan señalar los criterios para ejercer la presidencia de la asamblea de propietarios, la representación de los copropietarios en cabeza del administrador y regular lo referente al uso del parqueadero, en el respectivo reglamento de propiedad horizontal.

PREGUNTA 8: “8. Es legal que el Administrador de un edificio realice una convocatoria a una asamblea extraordinaria con solo un cartel a la entrada del edificio y omita convocar a los copropietarios por comunicación escrita tal y como lo ordena el reglamento “CONVOCATORIA toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio privado, a la ultima dirección registrada por los mismos y por cartel fijado en lugar visible en la entrada del edificio”?”

Rta/Si el procedimiento de convocatoria está establecido por el reglamento de propiedad horizontal, no estaría dentro del marco legal cualquier forma de convocatoria que no cumpla dicho formalismo. En virtud de lo anterior, el propietario que no esté de acuerdo con las decisiones que se tomen en la reunión de asamblea de propietarios perfectamente podría impugnarla según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 675 de 2001.

Podrá consultar el texto completo del concepto en el siguiente enlace:

https://minvivienda.gov.co/sites/default/files/conceptos_juridicos/Concepto%20082451%20del%2013%20de%20julio%20de%202010%20-%20Cuestionario%20sobre%20propiedad%20horizontal.pdf