Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos contenido de la SENTENCIA C-308/19 de Julio 11/2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera ), mediante la cual, la Corte Constitucional se pronunció en relación con el artículo 33 del Código Nacional de Policía y Convivencia; estableciendo que no está autorizado el ingreso a domicilio y cuáles son las condiciones que deben cumplir las autoridades de policía, en caso de que el residente se niegue a hacerlo, para proceder a desactivar temporalmente la fuente de ruido o sonidos que afecten la convivencia del vecindario o generen molestia por su impacto auditivo, en los siguientes términos: 

DECISIÓN

(…)

Segundo. Declarar EXEQUIBLE el literal a) del numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016 por los cargos analizados, salvo la expresión “en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo”, que se declara EXEQUIBLE bajo el entendido que no autoriza el ingreso a domicilio de conformidad con la prohibición contenida en el artículo 28 de la Constitución Política; y que previo al ejercicio de dicha potestad, las autoridades de Policía deben verificar: i) que las condiciones de tiempo, modo y lugar indiquen una perturbación evidente de la convivencia o el sosiego; o ii) objetivamente mediante implementos de medición auditiva, el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa vigente. 

Tercero. Declarar EXEQUIBLE la frase “desactivar temporalmente la fuente de ruido” contenida en el literal b) del numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, bajo el entendido que no autoriza el ingreso a domicilio de conformidad con la prohibición contenida en el artículo 28 de la Constitución Política; y que previo al ejercicio de dicha potestad, las autoridades de Policía deben verificar: i) que las condiciones de tiempo, modo y lugar indiquen una perturbación evidente de la convivencia o el sosiego; o ii) objetivamente mediante implementos de medición auditiva, el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa vigente.

SÍNTESIS DE LA PROVIDENCIA

La Sala estudió si la potestad de desactivar temporalmente la fuente de ruido otorgada a las autoridades de Policía, entendida como una orden de policía, bajo las circunstancias previstas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, cuando el sonido perturbe o permita que se afecte el sosiego, vulneraba la inviolabilidad del domicilio (Art. 28 de la C.P), el derecho a la intimidad (Art. 15 de la C.P.) y el derecho al debido proceso (Art. 29 de la C.P.). Frente al cargo por inviolabilidad del domicilio, la Sala concluyó que la potestad de desactivar temporalmente la fuente de ruido otorgada a las autoridades de Policía, entendida como una orden de policía, bajo las circunstancias previstas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, cuando el sonido perturbe o permita que se afecte el sosiego, no implica el ingreso al domicilio de las personas. En este contexto, la Corte recordó que el mismo Código Nacional de Policía y Convivencia contiene una disposición especial, esto es el artículo 163, que describe cuando, excepcionalmente, está permitido el ingreso de las autoridades de Policía sin orden judicial al domicilio, comoquiera que este espacio debe ser entendido como un lugar privado, libre de interferencia pública.

De otra parte, la Sala analizó si se desconocen los derechos a la intimidad y al debido proceso con la facultad concedida por la norma demandada, teniendo en cuenta que la medida implica un margen de discrecionalidad de las autoridades de Policía para determinar cuándo el impacto auditivo es de tal magnitud que afecta el sosiego y la convivencia. Al respecto, concluyó que la aplicación de la orden de policía prevista en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 33 del CNPC, que permite la desactivación temporal de la fuente de ruido, requiere ser ejercida con observancia del proceso verbal inmediato para su imposición, así como verificar: i) que las condiciones de tiempo, modo y lugar indiquen una perturbación evidente de la convivencia o el sosiego; o ii) objetivamente mediante implementos de medición auditiva, el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa vigente. En tal sentido, en el primer evento, las autoridades de Policía deberán evaluar el contexto respecto: i) al tiempo, el horario en que se produce el ruido, v. gr. no es lo mismo un evento a las 6 p.m. que a las 2 a.m.; ii) al modo o circunstancias desde el cual se produce el sonido por ejemplo si se trata de parlantes, equipo de sonido, barras de sonido, amplificadores, etc. o si este es generado en un bazar, una fiesta, un vehículo en la vía pública, etc.; y iii) al lugar, si se trata de una zona residencial o comercial, o si por ejemplo está cerca de lugares que tienen prohibición de emisión de sonidos como hospitales, bibliotecas, hogares geriátricos, entre otros. Y en el segundo evento, las autoridades de Policía pueden verificar objetivamente mediante equipos de medición adecuados el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa vigente.

Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2025%20comunicado%2010%20y%2011%20de%20julio%20de%202019.pdf