Remitimos un aparte de la Sentencia T-416/13 de la Corte Constitucional, que se refiere al derecho a la igualdad de personas en situación de discapacidad; según la cual, la propiedad horizontal de uso residencial debe considerar diferentes posibilidades de readecuación de la planta física que represente un obstáculo para la población en condición de discapacidad, cuando ello sea material y jurídicamente posible y garantice la observancia plena de los derechos fundamentales de esas personas:

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-416/13

  Haciendo alusión a la exigibilidad de los deberes constitucionales en los casos relacionados con la vulneración de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad debido a la existencia de barreras arquitectónicas en las zonas comunes de edificaciones de uso privado de propiedad privada, la Corte afirmó que:

«En estos casos se puede establecer un deber prima facie de los conjuntos residenciales, en virtud del deber constitucional de solidaridad que fundamenta el Estado social de derecho, de considerar e implementar en un escenario participativo las diferentes posibilidades de readecuación física que permita la integración real y efectiva de la población en condición de discapacidad.

El incumplimiento de este deber y la consecuente afectación de los derechos fundamentales de un copropietario por parte de un edificio o conjunto residencial que haya impedido o se haya rehusado a realizar la eliminación de una determinada barrera física o arquitectónica, puede justificar la intervención del juez constitucional por vía de tutela a fin de exigir del particular el cumplimiento del deber constitucional de solidaridad.

Es importante señalar que no se trata de un deber definitivo a la realización de todos los ajustes estructurales y físicos para solucionar un problema de accesibilidad dado que ello sería especialmente problemático desde la perspectiva del derecho a la propiedad y a la autonomía. Se trata de un deber de evaluar con seriedad -y siguiendo consideraciones de razonabilidad- las diferentes alternativas; así como adelantar su implementación cuando ello resulte material y jurídicamente posible.»

Asimismo, en relación directa con lo dispuesto en la sentencia anteriormente reseñada, la recientemente promulgada Ley Estatutaria de los Derechos de las Personas con Discapacidad, estableció en su artículo 6º:

«Son deberes de la familia, las empresas privadas, las organizaciones no gubernamentales, los gremios y la sociedad en general: […]

4. Asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barrerasactitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con discapacidad y sus familias.»

[…]

Así entonces, reiterando las reglas establecidas por esta Corte en la sentencia T- 810 de 2011, los edificios o conjuntos de uso residencial, en virtud del deber constitucional de solidaridad que fundamenta el Estado social de derecho, deben considerar e implementar en un escenario participativo las diferentes posibilidades de readecuación física del espacio que se presenta como una barrera física o arquitectónica, con el ánimo de permitir la integración real y efectiva de la población en condición de discapacidad. Se trata de un deber de evaluar con seriedad -y siguiendo consideraciones de razonabilidad- las diferentes alternativas, así como adelantar su implementación cuando ello resulte material y jurídicamente posible. NOTA: Por favor no responda a esta dirección de correo, ya que no se encuentra habilitada para recibir mensajes. Fuente:http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-416-13.htm

El contenido de este boletín es de carácter informativo, por lo tanto para la toma de decisiones sobre casos particulares, se recomienda la asesoría de un profesional en la materia.