Parqueaderos archivos - Copropiedades https://copropiedades.com.co/post/category/parqueaderos/ Copropiedades Sat, 19 Aug 2023 21:19:06 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.5.3 https://copropiedades.com.co/wp-content/uploads/2023/03/cropped-logo-edificio-color-1-32x32.png Parqueaderos archivos - Copropiedades https://copropiedades.com.co/post/category/parqueaderos/ 32 32 ¿SE PUEDE SUSPENDER EL USO DE PARQUEADEROS COMUNES ASIGNADOS POR SORTEO A DEUDORES MOROSOS? https://copropiedades.com.co/post/se-puede-suspender-el-uso-de-parqueaderos-comunes-asignados-por-sorteo-a-deudores-morosos/ https://copropiedades.com.co/post/se-puede-suspender-el-uso-de-parqueaderos-comunes-asignados-por-sorteo-a-deudores-morosos/#respond Thu, 15 Jun 2023 11:00:00 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=1299 Este tipo de medidas en propiedad horizontal se pueden aplicar, siempre y cuando se encuentren estipuladas en el reglamento interno y sean impuestas por el órgano competente

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Este tipo de medidas en propiedad horizontal se pueden aplicar, siempre y cuando se encuentren estipuladas en el reglamento interno y sean impuestas por el órgano competente de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.

El tema ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que mediante Sentencia T-596 de 2003 sostuvo que los titulares de la propiedad en común son los propietarios de las unidades privadas del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, por lo cual sólo a tales propietarios les corresponde adoptar, en conjunto y entre sí, en asamblea general de propietarios, las decisiones correspondientes al derecho de dominio sobre las áreas y los bienes comunes de que son titulares. Estas decisiones corresponden a la forma que consideren más eficiente para administrar tales bienes y las sanciones a imponer a quienes incumplan sus obligaciones, decisiones que, si bien se toman en conjunto, corresponden a la expresión del ejercicio de la propiedad, con ánimo de señor y dueño, con las limitaciones que establezcan la Constitución y la ley.  

Igualmente ha precisado que, en todas las oportunidades, los propietarios y los moradores en general, cuando son objeto de sanciones o de la limitación de alguno de sus derechos, debe garantizárseles el debido proceso, y el derecho de defensa. 

Ha manifestado la Corte Constitucional que cuando se incumple en el pago de las expensas obligatorias de la copropiedad, se pueden suspender los servicios comunes no esenciales, pero siempre que no se afecten las necesidades vitales de existencia de los propietarios y residentes, ni sus derechos fundamentales.

De igual manera ha precisado dicha corporación que la facultad que tienen las copropiedades para sancionar el incumplimiento en el pago de las expensas para el mantenimiento de los bienes comunes es válida siempre y cuando no impida el ejercicio de las condiciones y necesidades mínimas de existencia del residente en mora, en los siguientes términos:

“Las juntas administradoras de la propiedad horizontal tienen las potestades necesarias e indispensables para mantener la convivencia entre copropietarios y la custodia de los bienes comunes. Por su parte, los copropietarios están obligados a contribuir a las expensas para la administración, conservación y reparación de los bienes comunes, por lo cual el pago de esas cuotas es un deber perentorio. Empero, ¿la administración puede cobrar directamente el monto en mora? La Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de que la propiedad horizontal está facultada «para adelantar los mecanismos tendientes a lograr el pago de cuotas de administración retrasadas, pero que encuentran un límite en la aplicación directa de la Constitución», pues la propia Carta señala como principio el de la efectividad de los derechos individuales. Conforme a lo anterior, las asambleas de copropietarios pueden adelantar las medidas estrictamente necesarias para efectuar los cobros correspondientes, lo que incluye requerimientos pre- procesales de la obligación económica, claro está todo de acuerdo con la legislación vigente. Por consiguiente, la suspensión de los servicios que presta la copropiedad es perfectamente válida si aquella no impide el ejercicio de las condiciones y necesidades mínimas de existencia del residente en mora, puesto que «las juntas administradoras no pueden contrariar el principio de la dignidad humana, el cual es una condición para el ejercicio de la libertad y la seguridad, ni están facultadas para impedir la satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital para los habitantes”

En este sentido, es importante revisar cada caso en concreto, pues tratándose de personas en condiciones especiales de vulnerabilidad la situación puede ser diferente,  la jurisprudencia de la Corte ha señalado de manera reiterada que las personas en situación de discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada y la Constitución señala que esa población debe ser beneficiaria de medidas especiales de protección, que atiendan a su circunstancia de debilidad manifiesta (CP arts. 3 y 47).

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ESTACIONAMIENTOS PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA https://copropiedades.com.co/post/estacionamientos-para-personas-con-movilidad-reducida/ https://copropiedades.com.co/post/estacionamientos-para-personas-con-movilidad-reducida/#respond Tue, 07 Mar 2023 13:03:21 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=997 Concepto emitido por uno de nuestros proveedores jurídicos, relacionado con la asignación de estacionamientos con destinación para personas discapacitadas en la propiedad horizontal (sugerimos compartir esta importante información con los miembros del Consejo de Administración): ESTACIONAMIENTOS PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA Si bien es cierto las zonas de estacionamiento de vehículos en la propiedad horizontal […]

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Concepto emitido por uno de nuestros proveedores jurídicos, relacionado con la asignación de estacionamientos con destinación para personas discapacitadas en la propiedad horizontal (sugerimos compartir esta importante información con los miembros del Consejo de Administración):

ESTACIONAMIENTOS PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA

Si bien es cierto las zonas de estacionamiento de vehículos en la propiedad horizontal están reguladas por la norma urbanística, también lo es que para este grupo de población con movilidad reducida existe una normatividad especial, y nuestro país viene avanzando en la regulación que busca garantizar la protección de sus derechos y la eliminación de cualquier forma de discriminación.  La ley de propiedad horizontal, Ley 675 de 2001, establece en su artículo 1°, como fines de la misma los de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad, lo que conlleva a que los reglamentos de propiedad horizontal  consagren las disposiciones necesarias para lograr estos propósitos, en la búsqueda de  la protección de los derechos de los niños, adultos mayores y discapacitados. Recientemente fue promulgada la Ley Estatutaria de los Derechos de las Personas con Discapacidad, Ley 1618 de 2013,  que estableció en su artículo 6º, como deber de la sociedad en general, el de «Asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con discapacidad y sus familias.»

No obstante ya había sido regulada la obligación de garantizar estacionamientos para personas con movilidad reducida; es así como mediante la Ley 762 de 2002, se aprobó la «Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad», según la cual, los Estados parte se comprometen a adoptar medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad. En este sentido, el Decreto 1660 de 2003, por medio del cual se reglamenta la accesibilidad a los modos de transporte de la población en general y en especial de las personas con discapacidad, establece la asignación de estacionamientos con destinación para personas discapacitadas, con carácter obligatorio para Centros Comerciales, Supermercados,  Clínicas y Hospitales, Unidades Deportivas, Cines,  Unidades Residenciales, Nuevas Urbanizaciones y en general, todo sitio donde estén habilitados parqueaderos para uso público. Igualmente, el Decreto 1538 de 2005 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997, que establece mecanismos de integración social de la personas con limitación, reguló la materia en cuanto a la reserva de los estacionamientos accesibles en zonas de parqueo y estableció como obligatorio que todos los sitios donde existan parqueaderos habilitados para visitantes, deben destinar el 2% de la totalidad de los parqueaderos habilitados para este efecto y en ningún caso menos de un espacio habilitado, para el parqueo de personas con movilidad reducida así: Artículo 11. Reserva de estacionamientos accesibles en zonas de parqueo. En todos los sitios abiertos al público como edificios de uso público, centros comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades residenciales y en general en todo sitio donde existan parqueaderos habilitados para visitantes, se dispondrá de sitios de parqueo para personas con movilidad reducida, debidamente señalizados y con las dimensiones internacionales.

En estos espacios se garantizará como mínimo un porcentaje equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ningún caso, podrá haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente señalizado con el símbolo gráfico de accesibilidad.

En relación con las características de los estacionamientos para personas con movilidad reducida, se establece que el diseño, construcción o adecuación de zonas de parqueo para las personas con movilidad reducida en espacio público o edificaciones debe cumplir con lo siguiente:

1. Se ubicarán frente al acceso de las edificaciones o lo más cercano a ellas y contiguos a senderos o rutas peatonales.

2. Las diferencias de nivel existentes entre los puestos de estacionamiento accesibles y los senderos o rutas peatonales, serán resueltas mediante la construcción de vados o rampas, a fin de facilitar la circulación autónoma de las personas con movilidad reducida. Se concluye,  que en los conjuntos en donde existan parqueaderos destinados para el uso de visitantes, se deben prever estacionamientos para discapacitados, en el orden de mínimo el 2% de la totalidad de los parqueaderos habilitados para el efecto. Por lo cual es obligación de la copropiedad impulsar e implementar los respectivos procedimientos conforme a lo establecido por la normatividad vigente para garantizar un uso adecuado de los parqueaderos para discapacitados, para lo cual se hace necesario conocer la licencia urbanística aprobada por la autoridad competente, que los usos estén determinados en el reglamento del Edificio o Conjunto; igualmente es necesario socializar la reglamentación de estas zonas con la comunidad, al igual que existan y estén establecidos los procedimientos para hacer cumplir estos usos y los mecanismos sancionatorios en caso de incumplimiento.   NOTA: Por favor no responda a esta dirección de correo, ya que no se encuentra habilitada para recibir mensajes. El presente documento no compromete en modo alguno a Copropiedades.com.co Será responsabilidad exclusiva del destinatario acoger el presente concepto, así como su interpretación y uso. El contenido de este boletín es de carácter informativo, por lo tanto para la toma de decisiones sobre casos particulares, se recomienda la asesoría de un profesional en la materia.

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SERVICIO DE PARQUEADERO EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL – REGIMEN TARIFARIO https://copropiedades.com.co/post/servicio-de-parqueadero-en-la-propiedad-horizontal-regimen-tarifario/ https://copropiedades.com.co/post/servicio-de-parqueadero-en-la-propiedad-horizontal-regimen-tarifario/#respond Tue, 07 Mar 2023 12:52:54 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=967 Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos un aparte del concepto 1023 de 2015 emitido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante el cual se da respuesta a la consulta que elevo un ciudadano con el fin de establecer si las disposiciones normativas aplicables a los […]

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Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos un aparte del concepto 1023 de 2015 emitido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante el cual se da respuesta a la consulta que elevo un ciudadano con el fin de establecer si las disposiciones normativas aplicables a los parqueaderos públicos de Bogotá, específicamente en materia de tarifas reguladas por el Gobierno Distrital, aplican o no a la propiedad horizontal (Sugerimos compartir esta importante información con los miembros del Consejo de Administración):

Concepto 1023 de 2015 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Fecha: 14/01/2015

Esta Dirección recibió su comunicación del asunto, remitida por el Alcalde Local de Chapinero, mediante la cual solicita información sobre la vigencia del artículo 7 del Decreto Distrital 444 de 1984, y sobre las normas aplicables a las instituciones privadas que sin tener como objeto la prestación del servicio de parqueadero, tienen espacios dispuestos para dicho propósito. Al respecto, de manera atenta nos permitimos dar respuesta a la solicitud en los siguientes términos:

(…)

PREGUNTA 3. «Aclarar si las disposiciones normativas aplicables a los parqueaderos públicos de Bogotá aplican también a los parqueaderos de las instituciones privadas prestadoras de servicios que no tienen como actividad principal el servicio de parqueo público, pero que si disponen de espacios para el parqueo de automotores como un servicio que se cobra a sus usuarios».

El Decreto Nacional 1855 de 1971, define a los aparcaderos o garajes públicos como aquellos locales urbanos que con ánimo de lucro son destinados a guardar o arrendar espacios para depositar vehículos automotores dentro de una edificación construida para tal fin o dentro de un predio habilitado con el mismo objeto.

En el ámbito distrital, el artículo 118 del Acuerdo Distrital 79 de 2003- Código de Policía de Bogotá D.C., modificado por el Acuerdo 139 de 2004, definió a los aparcaderos como «los predios urbanos destinados al arrendamiento de espacios para estacionar y cuidar vehículos». Así mismo, dispuso que el servicio de aparcaderos será prestado por personas naturales o jurídicas cuyo objeto comercial contemple la prestación de este servicio; y que deberán observar entre otros comportamientos, el de estar matriculados en la Cámara de Comercio, cumplir con las condiciones sanitarias y cobrar únicamente la tarifa fijada por el Gobierno Dístrital.

En efecto, el Acuerdo 356 de 2008 «Por medio del cual se adoptan medidas para el cobro de estacionamiento de vehículos fuera de vía y se dictan otras disposiciones», estableció la obligación de cobrar una tarifa máxima por minutos e indicó que en ningún caso se podrá exceder la tarifa fijada por el Gobierno Distrital; disposición que fue desarrollada a su turno por los Decretos Distritales 268 de 2009, 406 de 2009 y 550 de 2010, este último que rige actualmente la materia.

Es de aclarar que los parqueaderos públicos o denominados «fuera de vía», no son los únicos establecimientos que prestan servicio de aparcadero en la ciudad, pues a la par de estos existen predios que si bien, no tienen como actividad principal el servicio de aparcamiento, disponen de espacios para el parqueo de automotores, como es el caso de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal o aquellos asociados a un uso, los cuales tienen una regulación distinta y por lo tanto, no se someten a la tarifa regulada en el Decreto 550 de 2010.

No obstante, tal distinción no significa de plano que los parqueaderos que lleven a cabo su actividad bajo las citadas figuras queden inmediatamente exentos de cumplir el régimen tarifario establecido por el Gobierno Distrital, pues en cada caso particular es necesario acudir a la finalidad buscada con la prestación del servicio, así como a su habilitación legal para prestar un servicio público o para desarrollar una actividad comercial.

Es así, como la aplicación de las normas citadas depende de si el aparcamiento funciona para el uso de los titulares y visitantes, ya sea para facilitar el ejercicio de los derechos derivados del régimen de propiedad horizontal o para permitir el acceso a una actividad comercial principal; o si por el contrario, el mismo se encuentra ubicado en un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal o asociado a un uso pero está desarrollando un objeto comercial, como es la prestación de servicio de parqueadero público.

En el primero de los casos, dicha actividad responderá al objeto mismo de cada uno de los regímenes citados (propiedad horizontal o asociación a un uso), razón por la cual no podría la Administración Distrital entrar a reglamentar los modos de operación y las tarifas que puede cobrar por el servicio de aparcamiento, pues como ya se indicó estos se encuentran sometidos a regulaciones especiales que impiden que les sea impuesta la normativa aplicable a los parqueaderos públicos.

En contraste, cuando con el propósito de facilitar el parqueo de vehículos y de obtener una contraprestación económica, se dispone de espacios físicos, inclusive en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal o asociados a un uso, tal actividad deberá acogerse a las disposiciones de la Ley 232 de 1995, «Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales»; y consecuentemente, deberá ceñirse estrictamente al régimen tarifario previsto para el ejercicio de su actividad por parte del Gobierno Distrital.

En efecto, resulta pertinente tener en cuenta el artículo 118 del Acuerdo 79 de 2003 Código de Policía de Bogotá, el cual define a los aparcaderos como construcciones o predios urbanos, cuyo objeto comercial es el arrendamiento de espacios para estacionar y cuidar vehículos. Bajo este entendido, todo establecimiento abierto al público que tenga por objeto principal el prestar espacios de aparcamiento se entenderá como un parqueadero fuera de vía sometido a las normas tarifarias y de vigilancia y control del orden nacional y distrital, sin que le sea dable alegar que su ubicación espacial permite que se le aplique un régimen distinto, pues como ya se indicó lo que determina la naturaleza del parqueadero es el fin buscado con su actividad y no el Inmueble en el cual se ubica, pues no es este el que define la caracterización de la actividad comercial o de propiedad horizontal.

Así las cosas, se encuentra que la normativa que regula los parqueaderos públicos en Bogotá, se aplica a su vez, a cualquier edificación cuyo objeto se encuentre dirigido expresamente a la explotación comercial mediante la prestación del servicio de aparcamiento. En caso contrario, se deberá acudir a la normativa especial que regula la actividad de la respectiva institución.

Fuente: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/consulta_avanzada.htm NOTA: Por favor no responda a esta dirección de correo, ya que no se encuentra habilitada para recibir mensajes. El presente documento no compromete en modo alguno a E-Broker Ltda. Será responsabilidad exclusiva del destinatario acoger el presente concepto, así como su interpretación y uso. El contenido de este boletín es de carácter informativo, por lo tanto para la toma de decisiones sobre casos particulares, se recomienda la asesoría de un profesional en la materia.

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CONSUMO DE ENERGÍA EN PARQUEADEROS Y CUARTOS ÚTILES EN PROPIEDAD HORIZONTAL https://copropiedades.com.co/post/consumo-de-energia-en-parqueaderos-y-cuartos-utiles-en-propiedad-horizontal/ https://copropiedades.com.co/post/consumo-de-energia-en-parqueaderos-y-cuartos-utiles-en-propiedad-horizontal/#respond Tue, 07 Mar 2023 12:18:31 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=910 Concepto No. 014066 de marzo de 2014 emitido por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, que se refiere a quién debe asumir el pago del servicio público de energía en parqueaderos y cuartos útiles en la propiedad horizontal (sugerimos compartir esta importante información con los miembros del Consejo de Administración): De […]

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Concepto No. 014066 de marzo de 2014 emitido por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, que se refiere a quién debe asumir el pago del servicio público de energía en parqueaderos y cuartos útiles en la propiedad horizontal (sugerimos compartir esta importante información con los miembros del Consejo de Administración):

De conformidad con el asunto de la referencia, por medio del cual expone a esta cartera ministerial el siguiente caso:

«Vivo en propiedad horizontal y tengo parqueadero y cuarto útil con energía de las zonas comunes y esto lo he observado en todas las propiedades horizontales y según empresas públicas de Medellín en una cartilla que dice «propiedades horizontales y urbanizaciones» este servicio es normal así, aunque la Ley 675 del 2001 no clarifica esto. El problema es que en el conjunto donde vivo se está generando un conflicto de convivencia por el tema y por capricho de algunos miembros del consejo de administración nos quieren quitar la energía de los cuartos útiles.

Mi pregunta es: Tenemos derecho a esa energía toda vez que al final la pagamos de expensas comunes? Y así esta diseñadas las construcciones o tiene razón quien pretende quitarnos este servicio. (. . .)»

En relación con los servicios públicos domiciliarios comunes, el artículo 81 de la Ley 675 de 2001, establece: «Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley.«

Sobre el particular el parágrafo del artículo 32, indica que: «Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales

Así mismo, el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 señala que la iluminación de las zonas en las unidades inmobiliarias cerradas o conjuntos residenciales, comerciales o mixto, sometidos al régimen de propiedad horizontal respectivo, estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. En este orden de ideas, ustedes tienen derecho a que les sea suministrado el servicio de energía eléctrica en las áreas comunes establecidas dentro de su reglamento de propiedad horizontal.

Por su parte la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante Concepto 219 de 2009, manifestó: «independientemente de que sea o no catalogado un bien dentro de una zona común, todos los consumos de servicios públicos deben ser asumidos por la unidad inmobiliaria que se beneficie de la prestación, esté o no sometida al régimen de propiedad horizontal«. En este orden de ideas al ser el cuarto útil de propiedad privada, deberá ser el dueño del inmueble quién asuma el pago del servicio de energía eléctrica que allí se suministra, por ser el único beneficiario de ese servicio.

Por otro lado, cabe resaltar, que en caso de controversia pueden acudir a uno de los mecanismos de solución de conflictos consagrados en el reglamento de propiedad horizontal y en la Ley.

NOTA: Por favor no responda a esta dirección de correo, ya que no se encuentra habilitada para recibir mensajes. Fuente:http://www.minminas.gov.co/minminas/index.jsp?cargaHome=50&id_categoria=…

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DEBER DE FACTURAR SERVICIO DE PARQUEADERO https://copropiedades.com.co/post/deber-de-facturar-servicio-de-parqueadero/ https://copropiedades.com.co/post/deber-de-facturar-servicio-de-parqueadero/#respond Tue, 07 Mar 2023 12:17:02 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=904 Compartimos Concepto No. 023482 emitido el 12 de agosto de 2015 por la DIAN, que se refiere a la responsabilidad de las propiedades horizontales de uso residencial que cobran por el uso del parqueadero de visitantes, en el sentido que a pesar de no estar obligadas a liquidar el impuesto a las ventas por no […]

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Compartimos Concepto No. 023482 emitido el 12 de agosto de 2015 por la DIAN, que se refiere a la responsabilidad de las propiedades horizontales de uso residencial que cobran por el uso del parqueadero de visitantes, en el sentido que a pesar de no estar obligadas a liquidar el impuesto a las ventas por no ser responsables del mismo, si deberán expedir factura por este concepto; así como a la obligación de cumplir las normas de convergencia contable.

OFICIO Nº 023482

12-08-2015

DIAN

Referencia: Radicado 100016609 del 03/06/2015Tema: Impuesto sobre las VentasDescriptores: Propiedad Horizontal Residencial /No responsablesFuentes Formales: Artículo 186 Ley 1607/12, artículo 16 Decreto 1794/13.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, en tal contexto no le competen temas referidos a impuestos territoriales.

En el escrito de la referencia, presenta varios interrogantes, relacionados con las propiedades horizontales, en particular frente a las Normas Internacionales de Contabilidad -NIIF, así como la responsabilidad frente al impuesto sobre las ventas derivada de la renta que puede generar el parqueadero de visitantes.

1. Pregunta en primer lugar si las propiedades horizontales están obligadas a implementar las NIIF y cuáles son las consecuencias de no hacerlo.

En primer lugar hay que señalar que el tema contable y de su aplicación, no es competencia de esta Dirección; no obstante, nos permitimos manifestar que según lo dispuesto por la Ley 1314 de 2009, las propiedades horizontales obligadas a llevar contabilidad deben cumplir lo allí dispuesto, así como en los decretos reglamentarios de la misma ley y por tanto deberán clasificarse en alguno de los tres grupos definidos y adoptar el cronograma para la convergencia de las NIIF, teniendo en cuenta los requisitos señalados en los Decretos Reglamentarios 2784 y 2706 del 2012 y 3019, 3022, 3023 y 3024 del 2013.

Por cuanto consideramos de utilidad, se remite el Concepto expedido por el Consejo Técnico de la Contaduría de febrero 10 de 2014, No. radicación 2013-422, que se refiere exactamente al tema.

En cuanto al aspecto tributario, se remite el Oficio 054118 de agosto 29 de 2013, expedido por esta Subdirección, sobre el particular.

2. ¿Las copropiedades de uso residencial que cobran a los residentes o sus visitantes el uso eventual de los parqueaderos comunales, son responsables del impuesto sobre las ventas? si es así, requiere saber cuál es la tarifa, período de declaración, sanciones por incumplimiento y en general lo relacionado con esta responsabilidad.

Sobre el particular hay que mencionar que el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012, consagró:

«Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales otorgada mediante el artículo 33 de la Ley 675 de 2001.

Los ingresos provenientes de la explotación de los bienes o áreas comunes no podrán destinarse al pago de los gastos de existencia y mantenimiento de los bienes de dominio particular, ni ningún otro que los beneficie individualmente, sin perjuicio de que se invierta en las áreas comunes que generan las rentas objeto del gravamen.

Parágrafo 1°. En el evento de pérdida de la calidad de no contribuyente según lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal estarán sujetas al régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2°. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo, las propiedades horizontales de uso residencial.» resaltado fuera de texto.

Este artículo fue reglamentado por el Decreto 1794 de 2013, en particular el artículo 16 dispone:

«Artículo 16. Responsabilidad en el impuesto sobre las ventas de las personas Jurídicas originadas en la constitución de Propiedad Horizontal. Conforme con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012 en concordancia con lo previsto en el artículo 462-2 del Estatuto Tributario, son responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal, que destinen algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, a través de la ejecución de cualquiera de los hechos generadores de IVA, entre los que se encuentra la prestación del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes.

Las propiedades horizontales de uso residencial no son responsables del impuesto sobre las ventas por la prestación del servicio directo de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes, con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 186 de la Ley 1607 de 2012.»resaltado fuera de texto.

Es claro entonces que salvo para las propiedades horizontales de uso residencial, se generan efectos tributarios para las demás propiedades que desarrollen actividades de explotación comercial o industrial de las zonas comunes.

Estas normas fueron objeto de interpretación por parte de esta Subdirección, una de ellas mediante el Oficio número 053402 de septiembre 4 de 2014, que por contener la doctrina oficial, se anexa para su conocimiento.

En consecuencia, como quiera que la copropiedad de uso residencial no es responsable del impuesto sobre las ventas por la prestación del servicio de parqueadero, no está en la obligación de declarar o cumplir con las obligaciones que se derivan para quienes sí son responsables de este impuesto.

Sin embargo, respecto de la obligación de facturar el Concepto 053523 del 9 de junio de 1999 ha interpretado:

«Salvo las excepciones consagradas en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario y 10 del Decreto 1165/96, para efectos tributarios, se encuentran obligados a expedir factura o documento equivalente, independientemente de que sean o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cada una de las operaciones de venta o prestación de servicios que realicen, los siguientes sujetos:

Los responsables del impuesto sobre las ventas que pertenezcan al régimen común, se encuentren inscritos en este régimen o no. Las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes. Quienes ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas. Quienes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, salvo que se trate de personas naturales y la transacción supere la cuantía de $3.900.000 (1999), en cuyo caso el comprador deberá expedir al vendedor un documento equivalente. Los importadores Los prestadores de servicios En general quienes realicen habitualmente ventas a consumidores finales. (Artículos 511, 615 y 616-1 del Estatuto Tributario).

Y se encuentran exceptuados de la obligación de expedir factura:

Los Bancos, las Corporaciones Financieras, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y las Compañías de Financiamiento Comercial. Los responsables que pertenezcan al régimen simplificado, salvo quienes presten el servicio de elaboración de facturas. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades. Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo, y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos. Las personas naturales que enajenen productos agropecuarios, cuando el valor de la operación no exceda de $3.900.000 (año 1999). Cuando la operación supere esta cuantía el comprador deberá expedir al vendedor un documento equivalente. Las empresas que prestan el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades. Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad. Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad. Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.

Como vemos entidades como las empresas de propiedad horizontal, Juntas Administradoras de Edificios, Juntas de Copropietarios Administradoras de Edificios organizados en propiedad horizontal, por no estar exceptuadas del deber de facturar deberán hacerlo por los servicios que presten.». (Negrilla fuera del texto)

Así las cosas deberán expedir factura, sin liquidar el impuesto a las ventas al no ser responsable del mismo.

– En cuanto a su inquietud sobre que se considera ánimo de lucro, le manifestamos que tal definición no es competencia de esta entidad, sugerimos remitirse a las normas comerciales que regulan el tema.

Finalmente, de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» -«técnica»- dando click en el link «Doctrina» – «Dirección de Gestión Jurídica».

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e), Pedro Pablo Contreras Camargo.

NOTA: Por favor no responda a esta dirección de correo, ya que no se encuentra habilitada para recibir mensajes. El presente documento no compromete en modo alguno a E-Broker Ltda. Será responsabilidad exclusiva del destinatario acoger el presente concepto, así como su interpretación y uso.

< El contenido de este boletín es de carácter informativo, por lo tanto para la toma de decisiones sobre casos particulares, se recomienda la asesoría de un profesional en la materia.

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