Asambleas archivos - Copropiedades https://copropiedades.com.co/post/category/asambleas/ Copropiedades Sat, 27 Apr 2024 01:43:45 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.5.3 https://copropiedades.com.co/wp-content/uploads/2023/03/cropped-logo-edificio-color-1-32x32.png Asambleas archivos - Copropiedades https://copropiedades.com.co/post/category/asambleas/ 32 32 VOCEROS EN REUNIONES DE PROPIEDAD HORIZONTAL https://copropiedades.com.co/post/voceros-en-reuniones-de-propiedad-horizontal/ https://copropiedades.com.co/post/voceros-en-reuniones-de-propiedad-horizontal/#respond Mon, 15 Apr 2024 15:40:52 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=1728 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante concepto 4120-E1-51702, se pronunció en relación con la posibilidad de permitir que voceros

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El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante concepto 4120-E1-51702, se pronunció en relación con la posibilidad de permitir que voceros, expertos en determinados temas, intervengan en las reuniones de Asamblea en Propiedad Horizontal, en calidad de delegados de los propietarios, en los siguientes términos:

  1. ¿Es legal que se impida delegar la vocería dentro de la REUNION a especialista en contabilidad para punto específico de intervención?
  2.  II. Si no es legal, ¿qué derechos se están vulnerando con dicha limitación?” (sic)

https://www.minvivienda.gov.co/sites/default/files/conceptos_juridicos/Concepto%20051702%20del%2029%20de%20Mayo%20de%202009.%20Delegaci%C3%B3n%20de%20reuniones.pdf

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SANCIONES POR INASISTENCIA A LA ASAMBLEA PARA QUIEN TIENE VARIOS INMUEBLES https://copropiedades.com.co/post/sanciones-por-inasistencia-a-la-asamblea-para-quien-tiene-varios-inmuebles/ https://copropiedades.com.co/post/sanciones-por-inasistencia-a-la-asamblea-para-quien-tiene-varios-inmuebles/#respond Fri, 15 Mar 2024 08:00:00 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=1708 Frente al interrogante de cómo imponer sanciones al interior de la propiedad horizontal por inasistencia a la Asamblea General de Propietarios...

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Frente al interrogante de cómo imponer sanciones al interior de la propiedad horizontal por inasistencia a la Asamblea General de Propietarios, a personas (naturales o jurídicas) que tengan varios inmuebles en la Copropiedad, se pronunció el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante concepto 4120-E1- 12374, para dar respuesta a esta y otras inquietudes formuladas por los administradores, en el siguiente sentido:

https://www.minvivienda.gov.co/sites/default/files/conceptos_juridicos/Concepto%20012374%20del%2020%20de%20Febrero%20de%202009.%20Preguntas%20Frecuentes%20-%20Propiedad%20Horizontal.pdf

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REUNIONES NO PRESENCIALES EN PROPIEDAD HORIZONTAL https://copropiedades.com.co/post/reuniones-no-presenciales-en-propiedad-horizontal-2/ https://copropiedades.com.co/post/reuniones-no-presenciales-en-propiedad-horizontal-2/#respond Thu, 29 Feb 2024 14:31:19 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=1699 ART. 42.—Reuniones no presenciales. Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la asamblea general cuando...

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Por encontrarnos en época de Asambleas en Propiedad horizontal, a continuación, nos referimos a las disposiciones consagradas tanto en la Ley 675 de 2001- Régimen de Propiedad Horizontal en Colombia, como el Decreto 398 de 2020, para llevar a la práctica la virtualidad, en los siguientes términos:

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REUNIONES PRESENCIALES EN PROPIEDAD HORIZONTAL https://copropiedades.com.co/post/reuniones-presenciales-en-propiedad-horizontal/ https://copropiedades.com.co/post/reuniones-presenciales-en-propiedad-horizontal/#respond Thu, 15 Feb 2024 15:08:17 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=1694 La Ley 675 de 2001 – Régimen de Propiedad Horizontal en Colombia, consagró diferentes formas de reunión presencial...

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La Ley 675 de 2001 – Régimen de Propiedad Horizontal en Colombia, consagró diferentes formas de reunión presencial y mecanismos para que los propietarios de bienes privados en edificios o conjuntos constituidos bajo el régimen de propiedad horizontal pudieran tomar decisiones válidamente. A continuación, las características propias de cada tipo de reunión y lo que se debe tener en cuenta para su adecuada convocatoria y desarrollo:

  • Se reunirá por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal.
  • Si el reglamento no establece la fecha, deberá reunirse dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal.
  • Su objeto es examinar la situación general de la copropiedad, efectuar los nombramientos cuya elección le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del último ejercicio y presupuesto para el siguiente año.
  • La convocatoria la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario.
  • La convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular, a la última dirección registrada por los mismos.
  • Se lleva a cabo cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, es decir, que no hay causales especiales, podrá ser convocada cuando se presentan situaciones inesperadas y apremiantes y es necesario tomar acciones que sólo pueden ser decididas por el máximo órgano social.
  • La convocatoria a la asamblea extraordinaria la puede efectuar el administrador, el consejo de administración, el revisor fiscal o un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad.
  • Al igual que en la asamblea ordinaria, la convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos.
  • El carácter extraordinario de una asamblea, supone que se tratarán temas muy puntales, específicos o particulares generadores de la urgencia o necesidad especial, por lo que la convocatoria debe contener el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas diferentes.
  • Cuando la Asamblea no fue convocada, se podrá reunir por derecho propio en forma ordinaria.
  • La reunión se efectuará el primer día hábil del cuarto mes siguiente al vencimiento de cada período presupuestal.
  • El lugar y la hora será la que se indique en el reglamento, y en caso que este guarde silencio, en las instalaciones del conjunto a las 8:00 p.m.
  • Igualmente será válida la reunión que se realice cualquier día, hora o lugar, sin previa convocatoria, cuando los participantes representen la totalidad de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto.
  • Cuando la Asamblea general de propietarios si fue convocada, pero no pudo sesionar por falta de quórum.
  • Se debe convocar a una nueva reunión que se realizará el tercer día hábil siguiente al de la convocatoria inicial, a las 8:00 p.m., sin perjuicio de lo que disponga el reglamento de propiedad horizontal.
  • En esta Asamblea se podrá sesionar y decidir con un número plural de propietarios, cualquiera que sea el porcentaje de coeficientes representados.
  • No podrán tomarse decisiones que exigen mayoría calificada (70%),  salvo que se obtenga la mayoría exigida por ley.

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¿PUEDEN LOS HEREDEROS DE UN INMUEBLE PARTICIPAR DE LAS ASAMBLEAS EN PROPIEDAD HORIZONTAL PARTE II? https://copropiedades.com.co/post/pueden-los-herederos-de-un-inmueble-participar-de-las-asambleas-en-propiedad-horizontal-parte-ii/ https://copropiedades.com.co/post/pueden-los-herederos-de-un-inmueble-participar-de-las-asambleas-en-propiedad-horizontal-parte-ii/#respond Mon, 18 Dec 2023 19:03:46 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=1672 Dando continuidad al tema de participación de los herederos de un bien inmueble en las Asambleas de Propiedad Horizontal...

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Dando continuidad al tema de participación de los herederos de un bien inmueble en las Asambleas de Propiedad Horizontal, nos referimos al caso en que ya se ha dado inicio a un proceso judicial de sucesión y a los requisitos para acreditar la calidad de heredero, de conformidad con el concepto 20231300031223 del 9 de agosto de 2023 emitido por la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, que señala lo siguiente:

Fuente: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146581&dt=S

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¿PUEDEN LOS HEREDEROS DE UN INMUEBLE PARTICIPAR DE LAS ASAMBLEAS EN PROPIEDAD HORIZONTAL? https://copropiedades.com.co/post/pueden-los-herederos-de-un-inmueble-participar-de-las-asambleas-en-propiedad-horizontal/ https://copropiedades.com.co/post/pueden-los-herederos-de-un-inmueble-participar-de-las-asambleas-en-propiedad-horizontal/#respond Fri, 01 Dec 2023 16:57:05 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=1664 Este interrogante fue absuelto por la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP...

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Este interrogante fue absuelto por la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, mediante concepto 20231300031223 del 9 de agosto de 2023, en los siguientes términos:

Fuente:

https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146581&dt=S

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¿POR QUÉ MEDIO SE DEBE REALIZAR LA CONVOCATORIA PARA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA? https://copropiedades.com.co/post/por-que-medio-se-debe-realizar-la-convocatoria-para-asamblea-extraordinaria/ https://copropiedades.com.co/post/por-que-medio-se-debe-realizar-la-convocatoria-para-asamblea-extraordinaria/#respond Tue, 15 Aug 2023 08:00:00 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=1375 En relación con la forma de realizar la convocatoria para la reunión de Asamblea de Propietarios en la PH de carácter extraordinario...

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En relación con la forma de realizar la convocatoria para la reunión de Asamblea de Propietarios en propiedad horizontal de carácter extraordinario, se pronunció el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante Concepto 2020ER0124188, en el cual se presentan las siguientes consideraciones:

(…)

El artículo 39 de la Ley 675 de 2001, establece lo siguiente:

Reuniones. La Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de este, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal; con el fin de examinar la situación general de la persona jurídica, efectuar los nombramientos cuya elección le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del último ejercicio y presupuesto para el siguiente año. La convocatoria la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario. Se reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameritenhttps://www.traditionrolex.com/17, por convocatoria del administrador, del consejo de administración, del Revisor Fiscal o de un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad.

(…)

Parágrafo 1. Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por el mismo. Tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este.(Negrilla y Subrayado fuera de texto)

En virtud de la norma anteriormente mencionada, la convocatoria a la asamblea se hará mediante comunicación a la última dirección registrada por el propietario del bien inmueble, por lo cual habrá que verificarse el tema en las direcciones suministradas por los propietarios, en caso de no contarse con ella, puede comunicarse al interior de la copropiedad mediante comunicación dejada en el casillero del propietario, igualmente a su dirección de correo electrónico y mediante publicación de la convocatoria al interior de la copropiedad en la cartelera, pasillos y ascensores de la misma, dejando suficientemente ilustrada la convocatoria.

De otra parte, es importante tener en cuenta que el reglamento de propiedad horizontal no puede ser contrario a las disposiciones contempladas en el Régimen de Propiedad Horizontal, el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 675 de 2001, dispone:

« […] En ningún caso las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal podrán vulnerar las normas imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se entenderán no escritas. »

Finalmente, el Ministerio hace una invitación a visitar el siguiente link de la página web http://www.minvivienda.gov.co/viceministerios/viceministerio-de-vivienda, en el cual se puede acceder a la cartilla de propiedad horizontal, cuyo contenido expone temas relevantes sobre la aplicación de la Ley 675 de 2001. Fuente: https://www.minvivienda.gov.co/sites/default/files/conceptos_juridicos/2020ee0116285.pdf

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IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEAS EN PROPIEDAD HORIZONTAL https://copropiedades.com.co/post/impugnacion-de-asambleas-en-propiedad-horizontal/ https://copropiedades.com.co/post/impugnacion-de-asambleas-en-propiedad-horizontal/#respond Fri, 30 Jun 2023 08:12:00 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=1309 Sobre la impugnación de decisiones adoptadas por la Asamblea General de Propietarios en propiedad horizontal, por vulnerar la Ley o el ...

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Sobre la impugnación de decisiones adoptadas por la Asamblea General de Propietarios en propiedad horizontal, por vulnerar la Ley o el Reglamento de Propiedad Horizontal, se pronunció el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante Concepto 2020ER0124188, en el cual se presentan las siguientes consideraciones:

(…)

en relación a la impugnación de las decisiones de la Asamblea de Propietarios, el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, estipula lo siguiente:

“Impugnación de decisiones. El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.”

De acuerdo con el artículo anterior, quienes se encuentran facultados para impugnar las decisiones adoptadas en la asamblea general son el administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados.

Adicionalmente, se deberá tomar en consideración los parámetros que están descritos en el reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad y la Ley 675 de 2001, para hacer efectiva la impugnación de las decisiones de la asamblea general, con el fin de establecer si las decisiones adoptadas se encuentran en contra vía de lo establecido en el reglamento y la ley.

Cuando uno o más personas entran en desacuerdo con lo decidido o notan en las decisiones de las asambleas generales de propietarios que van en contravía de los preceptos legales, la norma en mención otorga facultades para atacar lo consignado en el acta ante la autoridad judicial competente.

Así mismo, las decisiones tomadas por la asamblea de la copropiedad y que contrarían la Ley 675 de 2001, por competencia podrán ser impugnadas ante los jueces de la república, de acuerdo con el procedimiento establecido para ello en el artículo 382 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, el cual dispone:

« […]. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios

La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.

 En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.

El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo. »

Es importante señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 58 de la Ley 675 de 2001, cuando se presente un conflicto en razón de la aplicación o interpretación de la ley o del reglamento, entre propietarios o arrendatarios del edificio o conjunto, o entre aquellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, puede acudir al comité de convivencia, a mecanismos alternos de solución de conflictos o a la autoridad judicial competente (Juez Civil Municipal, proceso verbal sumario en única instancia, Código General del Proceso arts. 390 y ss.).

Fuente: https://www.minvivienda.gov.co/sites/default/files/conceptos_juridicos/2020ee0116285.pdf

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DUDAS ASAMBLEA ORDINARIA EN PROPIEDAD HORIZONTAL https://copropiedades.com.co/post/dudas-asamblea-ordinaria-en-propiedad-horizontal/ https://copropiedades.com.co/post/dudas-asamblea-ordinaria-en-propiedad-horizontal/#respond Mon, 17 Apr 2023 15:15:59 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=1231 Teniendo en cuenta la variedad de inquietudes que genera el desarrollo de las Asambleas de Copropietarios en edificios y conjuntos sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal...

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Teniendo en cuenta la variedad de inquietudes que genera el desarrollo de las Asambleas de Copropietarios en edificios y conjuntos sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, compartimos apartes del concepto 1200-E2-082451 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante el cual absuelve una serie de interrogantes sobre la aplicación e interpretación de las normas de propiedad horizontal para la convocatoria y celebración de reuniones de asambleas generales de propietarios, de la siguiente manera:

PREGUNTA 1: “1. Tiene voz y voto dentro de la asamblea de copropietario el Administrador de un edificio, así sea copropietario o de dar poder a otra persona, dada su condición de administrador, ya que no puede ser administrador y tomar decisiones a la vez (es decir juez y parte).”

 Rta/ El régimen de propiedad horizontal no establece ningún tipo de inhabilidades para el administrador, lo que no implica que los propietarios puedan señalar los criterios para la elección de los miembros de los diferentes órganos de dirección y administración del edificio o conjunto, en el respectivo reglamento de la copropiedad.

Además, si el administrador es copropietario del edificio o conjunto sometido a propiedad horizontal, está llamado a ejercer los derechos que le corresponden en su condición de propietario de una unidad privada.

La asamblea general de propietarios es quien nombra el administrador, cuando no existe consejo de administración, y si la elección se ajusta a la ley y/o al reglamento, un propietario puede ser administrador. Contrario sensu, se podría entrar a impugnar dicha decisión según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 675 de 2001.

PREGUNTAS 2, 3 y 4:

“2. Puede ser presidente de una asamblea de copropietarios el administrador de un edificio?”

“3. Puede el administrador recibir poder para representar a un copropietario?” “

4. La Asamblea de un edificio sometido al régimen de Propiedad Horizontal puede impedir el uso de los parqueaderos comunales a un copropietario por el hecho de que no este habitando su propiedad, desconociendo así al derecho a la igualdad como comunero?”

Rta/ La Ley 675 de 2001 no establece ningún parámetro respecto a los tres temas consultados, lo que no implica que los propietarios puedan señalar los criterios para ejercer la presidencia de la asamblea de propietarios, la representación de los copropietarios en cabeza del administrador y regular lo referente al uso del parqueadero, en el respectivo reglamento de propiedad horizontal.

PREGUNTA 8: “8. Es legal que el Administrador de un edificio realice una convocatoria a una asamblea extraordinaria con solo un cartel a la entrada del edificio y omita convocar a los copropietarios por comunicación escrita tal y como lo ordena el reglamento “CONVOCATORIA toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio privado, a la ultima dirección registrada por los mismos y por cartel fijado en lugar visible en la entrada del edificio”?”

Rta/Si el procedimiento de convocatoria está establecido por el reglamento de propiedad horizontal, no estaría dentro del marco legal cualquier forma de convocatoria que no cumpla dicho formalismo. En virtud de lo anterior, el propietario que no esté de acuerdo con las decisiones que se tomen en la reunión de asamblea de propietarios perfectamente podría impugnarla según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 675 de 2001.

Podrá consultar el texto completo del concepto en el siguiente enlace:

https://minvivienda.gov.co/sites/default/files/conceptos_juridicos/Concepto%20082451%20del%2013%20de%20julio%20de%202010%20-%20Cuestionario%20sobre%20propiedad%20horizontal.pdf

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¿QUÉ HACER SI LOS ESTADOS FINANCIEROS NO FUERON APROBADOS POR LA ASAMBLEA? https://copropiedades.com.co/post/que-hacer-si-los-estados-financieros-no-fueron-aprobados-por-la-asamblea/ https://copropiedades.com.co/post/que-hacer-si-los-estados-financieros-no-fueron-aprobados-por-la-asamblea/#respond Fri, 31 Mar 2023 08:00:00 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=1223 De conformidad con la Ley 675 del 2001, le corresponde a la asamblea de copropietarios aprobar o improbar los estados financieros de la propiedad horizontal, que someta a su consideración el Consejo Administrativo y el Administrador...

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De conformidad con la Ley 675 del 2001, le corresponde a la asamblea de copropietarios aprobar o improbar los estados financieros de la propiedad horizontal, que someta a su consideración el Consejo Administrativo y el Administrador. A continuación compartimos apartes del concepto 2020-0260 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante el cual da respuesta al interrogante planteado, en los siguientes términos:

El artículo 38 de la Ley 675 de 2001 establece como funciones básicas de la asamblea de copropietarios, entre otras, las siguientes:

“(…) 2. Aprobar o improbar los estados financieros y el presupuesto anual de ingresos y gastos que deberán someter a su consideración el Consejo Administrativo y el Administrador”; (…)”

Mediante concepto 2018-0301 el CTCP manifestó lo siguiente:

“Así las cosas, dando respuesta a la primera pregunta, en nuestra opinión, y basados en la normatividad antes citada, los estados financieros de una copropiedad deben ser aprobados en su totalidad por parte de la Asamblea general de Copropietarios. Si en la Asamblea ordinaria no se da aprobación a la totalidad de los estados financieros, se deberá convocar una asamblea general extraordinaria para tal fin”.

De acuerdo con lo anterior, y retomando los conceptos compilados en el Documento de Orientación técnica No- 15, emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, la Asamblea es el único órgano autorizado para aprobar los estados financieros de la copropiedad. Si los estados financieros no fueron aprobados por la Asamblea, después de realizar los ajustes requeridos, la Administración de la copropiedad deberá presentar nuevamente los estados financieros para su aprobación, a través de una asamblea extraordinaria. No existe ninguna disposición legal que establezca un período específico para que dichos estados financieros sean presentados nuevamente para la aprobación.

(…) es necesario tener en cuenta las responsabilidades del administrador, del contador de la copropiedad, y del revisor fiscal, si los estados financieros contienen las declaraciones de la administración conforme a lo establecido en el Art. 37 de la Ley 222 de 1995, la certificación del contador público de la copropiedad, el visto bueno del consejo, que forma parte de la administración, y la opinión del revisor fiscal, que opera como una instancia independiente, y con todo ello contienen errores materiales cuando ellos son presentados para la aprobación de la Asamblea, lo que debe revisarse son las razones por la cual no funcionan los controles de la administración, y los procedimientos que aplica el revisor fiscal, puesto que no parece tener sentido que unos estados financieros, que contienen las declaraciones de la administración, están certificados y dictaminado por un profesional de la contabilidad, conforme a las normas legales, tengan errores tan significativos que genere que ellos no sean aprobados por la Asamblea de Copropietarios.

De igual forma, es opción de la copropiedad el impugnar los estados financieros aprobados, lo cual fue expuesto por parte de este consejo en la consulta 2016-0382, y en donde se hace mención del artículo 49 de la Ley 675 de 2001, la cual expone:

“ARTÍCULO 49. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES. El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.”

Podrá conocer el texto completo del concepto 2020-0260 del CTCP en el siguiente enlace:

https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=5f9af9a4-07a9-4d16-9afe-0af9ae4df091

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