Recientemente fue promulgada la Ley 2079 de 2021 por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de vivienda y hábitat, con el objeto de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una vivienda y hábitat dignos para todos los colombianos. Esta norma modifica el Régimen de Propiedad Horizontal (Ley 675/01), especialmente en lo que se refiere a edificios o conjuntos de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario de 5 o menos unidades de vivienda, cambios que mencionaremos a continuación.
Así mismo, estableció la nueva norma que las urbanizaciones, unidades inmobiliarias cerradas, barrios o los desarrollos de propiedad horizontal que cuenten con elementos instalados en espacio público destinados a su seguridad (rejas, cerramientos, puestos de vigilancia y/o talanqueras, entre otros), y que sean objeto de un proceso de restitución de espacio público por parte de la autoridad competente, podrán concertar con la administración distrital o municipal correspondiente un plan de administración y cuidado del espacio público objeto de restitución, con el propósito de mejorar las condiciones de seguridad de la zona; lo cual deberá ser objeto de reglamentación por las entidades territoriales dentro del año siguiente, sin que se suspenda su aplicabilidad.
Artículos de la Ley 675/01 que fueron modificados
Transcribimos los nuevos apartes incluidos en la Ley 675 de 2001, los cuales se resaltan en negrilla y subrayados:
· ARTÍCULO 8 Ley 675/01. Se adicionó un parágrafo, así:
ART. 8º—Certificación sobre existencia y representación legal de la persona jurídica. (…)
Parágrafo. Los proyectos de vivienda de interés social, y vivienda de interés prioritario de 5 o menos unidades de vivienda estarán exentos del trámite para la certificación sobre la existencia y representación legal descrito en este artículo. En estos casos bastará con la suscripción de la escritura pública y posterior registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para la creación de la persona jurídica.
· ARTÍCULO 25 Ley 675/01. Se modificó y adicionó un parágrafo, quedando el artículo así:
ART. 25.—Obligatoriedad y efectos. Todo reglamento de propiedad horizontal deberá señalar los coeficientes de copropiedad de los bienes de dominio particular que integran el conjunto o edificio, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en la presente ley. Tales coeficientes determinarán:
1. La proporción de los derechos de cada uno de los propietarios de bienes privados sobre los bienes comunes del edificio, agrupación o conjunto.
2. El porcentaje de participación en la asamblea general de propietarios, salvo en los casos en que se exija votación nominal.
3. El índice de participación con que cada uno de los propietarios de bienes privados ha de contribuir a las expensas comunes del edifico o conjunto, mediante el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, salvo cuando éstas se determinen de acuerdo con los módulos de contribución en la forma señalada en el reglamento.
Parágrafo 1. La conformación de la Asamblea General de Copropietarios será potestativa para edificios o conjuntos de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario de 5 o menos unidades de vivienda. En caso de no constituirse Asamblea General de Copropietarios, el reglamento de propiedad horizontal deberá incluir la forma en la cual se tomarán decisiones.
· ARTÍCULO 29 Ley 675/01. Se adicionó el parágrafo 4°, así:
ART. 29.—Participación en las expensas comunes necesarias. (…)
Parágrafo 4. Cuando se trate de régimen de propiedad horizontal de Viviendas de Interés Social y Viviendas de Interés Prioritario de 5 o menos unidades de vivienda, la Asamblea General de Copropietarios o quien haga sus veces, podrá determinar cuáles expensas asumirán los copropietarios.
· ARTÍCULO 35 Ley 675/01. Se adicionó un parágrafo, así:
ART. 35.—Fondo de imprevistos. (…)
Parágrafo 2. La creación de este fondo será potestativa en edificios o conjuntos de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario de 5 o menos unidades de vivienda.
· ARTÍCULO 36 Ley 675/01. Se adicionó un parágrafo, el artículo queda así:
ART. 36.—Órganos de dirección y administración. La dirección y administración de la persona jurídica corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo de administración, si lo hubiere, y al administrador de edificio o conjunto.
Parágrafo 1: Para las propiedades horizontales conformadas por 5 o menos unidades de Viviendas de Interés Social y Viviendas de Interés Prioritario, bastará con la designación de un administrador quien ejercerá sus funciones de conformidad con lo establecido en el Capítulo XI de la Ley 675 de 2001, en ausencia de esa designación, los propietarios actuarán como administradores conjuntos y serán solidariamente responsables por las obligaciones asociadas a ese cargo.
Para consultar el texto completo de la Ley 2079 de 2021, haga clic en el siguiente enlace:
https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/Ley-2079-14-enero-2021.pdf