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CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

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CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos la Circular 20167200000125 expedida el 23 de junio de 2016 por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante el cual se orienta a los usuarios de los servicios de vigilancia en materia de contratación de este tipo de servicios, se emiten directrices sobre temas como la certificación de sanciones impuestas, tarifas mínimas de servicios adicionales y habilidad para la prestación de los servicios.

CIRCULAR NÚMERO 20167200000125 DE 2016

Para: Usuarios Públicos y Privados de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada De: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Asunto: Contratación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada Fecha: 23-06-2016

En ejercicio de sus atribuciones legales y en el propósito de orientar a los usuarios públicos y privados de los servicios de vigilancia y seguridad privada, sobre las condiciones de habilidad y licenciamiento previstas en la ley para el ejercicio de los mismos, esta Superintendencia se permite hacer ilustración y exhortar sobre los siguientes aspectos, a ser tenidos en cuenta en consonancia con los principios y reglas, generales y específicas, contempladas por la ley para la contratación de dichos servicios por parte de empresas y usuarios.

SOBRE LA HABILIDAD PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS, DURANTE EL TRÁMITE DE LA RENOVACIÓN OPORTUNAMENTE SOLICITADA.

De conformidad con el inciso 1 del artículo 35 del Decreto-ley 019 de 2012, Decreto Antitrámites, «Cuando el ordenamiento jurídico permita la renovación de un permiso, licencia o autorización, y el particular la solicite dentro de los plazos previstos en la normatividad vigente, con el lleno de la totalidad de requisitos exigidos para ese fin, la vigencia del permiso, licencia o autorización se entenderá prorrogada hasta tanto se produzca la decisión de fondo por parte de la entidad competente sobre dicha renovación».

En consecuencia, cuando la empresa o sujeto titular de los servicios de vigilancia y seguridad privada, soliciten renovación oportuna, es decir, dentro de los plazos previstos por el Decreto-ley 356 de 1994, la licencia para la prestación de los mismos se entiende prorrogada hasta tanto la Superintendencia produzca la decisión de fondo para renovarla o negarla, según lo que corresponda, conforme al ordenamiento legal, sin que la habilidad del sujeto pueda resultar afectada para la prestación del servicio, hasta tanto no se produzca la decisión de fondo.

En concordancia de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 85 del Decreto-ley 356 de 1994, la solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento para los servicios de vigilancia y seguridad privada y de las credenciales para asesores, consultores o investigadores «deberá solicitarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sesenta (60) días calendario, antes de la pérdida de vigencia de la misma» (subraya fuera de texto).

Por lo tanto, cuando una empresa o sujeto titular de los mencionados servicios, se encuentre en tal situación y haya solicitado la renovación con la anticipación prevista en la norma transcrita, está facultado y cuenta con habilidad para continuar en su actividad en los términos y condiciones del artículo 35 del Decreto-ley 019 de 2012.

SOBRE EL CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE LA TARIFA MÍNIMA, FRENTE AL REQUERIMIENTO DE SERVICIOS ADICIONALES.

De conformidad con el artículo 92 del Decreto-ley 356 de 1994 y, en desarrollo de este, la Parte 6, Sección 6, artículo 2.6.1.1.6.1.4, y subsiguientes del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015 (que recoge el Decreto 4950 de 2007), todas las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas, que utilicen el medio humano y/o canino, deben sujetarse al régimen de tarifas en la prestación de los servicios. En consecuencia, tienen la obligación legal de garantizar como mínimo al trabajador el salario, las horas extras, los recargos nocturnos, las prestaciones sociales y demás prestaciones de Ley, así como los costos operativos inherentes a dicha prestación.

Es un imperativo legal al que también están sujetos los usuarios contratantes, de modo que al exigir o concebir la inclusión de bienes o servicios adicionales en la contratación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, no pueden propiciar el desconocimiento de los elementos que integran la tarifa mínima regulada y fijada por virtud de la ley, en garantía de los derechos constitucionales de los trabajadores del sector.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en establecer que la regulación de la tarifa mínima y las restricciones que ello tiene para las empresas de vigilancia y seguridad privada, tiene fundamento y se justifica en interés superior de linaje constitucional como es el respeto a los derechos laborales de los trabajadores del sector de la vigilancia y seguridad privada. Se destaca, en tal sentido lo dicho por la reciente Sentencia de 19 de mayo de 2016, Rad. 11001-03-24-000-2014-00440-00:

«En segundo término, cabe precisar que el Gobierno nacional, a través del acto administrativo demandado, se limitó a fijar unas tarifas mínimas a fin de garantizar por lo menos el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores de las empresas de vigilancia y seguridad privada, de acuerdo con los lineamientos señalados en el artículo 92 del Decreto-ley 356 de 1994, que establece que se «deberán garantizar como mínimo, la posibilidad de reconocer al trabajador el salario mínimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de ley».

Y que el referido Decreto 4950 de 27 de diciembre de 2007 demandado, lejos de contrariar el espíritu del artículo 92 del Decreto-ley 356 de 1994, lo desarrolla y lo complementa, en orden a permitir la cumplida y correcta ejecución del mismo, al precisar las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada. Asunto que, de acuerdo con lo expresado en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, no puede escapar de la órbita de regulación del régimen de dichos servicios.

A renglón seguido, la mencionada sentencia reitera su postura anterior consignada en la sentencia de 20 de octubre de 2005 (Expediente numeral 11001-03-24-000-2002-0090-01 (7803), y de la cual se extrae los siguiente:

«A juicio de la Sala, no le asiste la razón al actor cuando sostiene que el acto acusado concreta un mandato de intervención en la economía reservado a la ley. No puede perderse de vista que la fijación de pautas y parámetros de cuantificación de las tarifas de la prestación del servicio de seguridad y vigilancia se expidió para dar cumplida ejecución al artículo 92 del Decreto-ley 356 de 1994 que, a su vez, desarrolló la habilitación legislativa otorgada al Presidente de la República por la Ley 61 de 1993 (artículo 1° literal j).

El Gobierno nacional, a través del Decreto 73 de 2002, en ejercicio de su potestad reglamentaria (artículo 189 numeral 11 CP), se limitó a reglamentar la regulación de tarifas del servicio de seguridad y vigilancia en los términos del artículo 92 del Decreto-ley 356 de 1994, estableciendo unos límites mínimos que garantizaran el pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores de este sector, conforme a la ley.

Así, pues, el acto acusado no desborda las facultades del Gobierno nacional ni sobrepasa los lineamientos dispuestos en la norma que le sirve de fundamento, en tanto la fijación de un límite inferior para las tarifas debe entenderse como un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar a los trabajadores de las empresas que prestan el servicio de seguridad y vigilancia el reconocimiento del salario mínimo legal mensual vigente, horas extras, recargos nocturnos, prestaciones sociales, costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de ley.

– Violación a la libre competencia, actividad económica e iniciativa privada. Asimismo, la Sala debe despachar desfavorablemente el cargo de violación a la libre competencia económica, a la libre actividad económica e iniciativa privada, pues estos derechos no son absolutos. Deben ejercerse dentro de los límites del bien común y con estricta sujeción a los mandatos constitucionales. Así lo establece en términos concluyentes el artículo 333 de la Constitución Política: (…)

Las libertades económicas deben ser interpretadas sistemáticamente con todas las demás normas constitucionales con que coexisten y con sus desarrollos legales, lo que significa que su efectividad no puede lograrse a expensas de los derechos de los trabajadores a percibir un salario mínimo vital, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y a las demás garantías laborales que son también de rango constitucional (artículos 1°, 53, 334 C.P.). (…)

Establecer una tarifa mínima que garantice el pago de los derechos laborales a los trabajadores de las empresas de seguridad y vigilancia privada no impide que las leyes del mercado (oferta y demanda) fijen los precios para la prestación del servicio. Estas empresas siguen sujetas a que la competencia genere variaciones en las tarifas que respondan a los factores de calidad, eficiencia y demás que inciden en la satisfacción de sus clientes. Otra cosa es que estos precios no puedan desconocer el mínimo de beneficios que las leyes laborales conceden a los trabajadores, cuya irrenunciabilidad, como quedó visto, es un límite constitucionalmente impuesto a las libertades económicas por los artículos 1° y 53 C.P.».

No cabe duda que la tarifa mínima a la que se hace mención en la presente circular, adquiere la condición de instrumento de derechos fundamentales expresamente reconocidos por la Constitución, de modo que su determinación resulta de obligatoria observancia por parte de los prestadores y usuarios del servicio de vigilancia y seguridad privada.

Cualquier tipo de desconocimiento a la aplicación de la tarifa de que trata el artículo 92 del Decreto-ley 356 de 1994, afectaría derechos constitucionales de nivel superior y, por tanto, afectaría jurídicamente cualquier prestación y contratación de servicios de vigilancia y seguridad privada en tales condiciones irregulares.

En ese orden de ideas, es deber de esta Superintendencia, recordar a los usuarios el respeto de esta regulación imperativa. Cuando en la contratación de este tipo de servicios de vigilancia y seguridad privada los usuarios requieran de bienes o servicios adicionales y/o conexos, deberán adoptar las medidas pertinentes para que el ofrecimiento de los ítems complementarios, se ofrezcan y coticen de manera separada a los elementos de la tarifa mínima. Es decir, de exigir que en las ofertas de las empresas y las cooperativas que prestan los servicios, puedan distinguirse, discriminarse o delimitarse la valoración de los bienes o servicios adicionales, frente a los elementos de la tarifa mínima de que trata el artículo 92 del Decreto-ley 356 de 1994 y la Parte 6, Sección 6, artículo 2.6.1.1.6.1.4 y subsiguientes del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015.

La inclusión de actividades o bienes adicionales o, con descuentos o costeas, sin que tal previsión respete el régimen de la tarifa mínima, ni garantice el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores, contraviene lo estipulado en las normas legales que establecen estos derechos, en concreto, de las normas del Decreto-ley 356 de 1994, del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015.

SOBRE LA CERTIFICACIÓN DE SANCIONES IMPUESTAS.

En relación con la publicidad y certificación de las sanciones administrativas en firme e impuestas por esta Superintendencia, debe tenerse en cuenta que, en el marco de lo contemplado por las Leyes 1437 de 2011 y 1712 de 2014, constituyen información pública, salvo los casos en los cuales ley especial de manera expresa lo prohíba.

Así mismo, que en congruencia con lo anterior y con lo señalado en el numeral 4 del artículo 2° del Decreto 2355 de 2006, esta Superintendencia tiene la obligación de: «Proveer información, confiable, oportuna y en tiempo real para los usuarios de los servicios de vigilancia y seguridad privada, relacionada con la legalidad, idoneidad y capacidades técnicas de la prestación de dichos servicios».

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 4° del Decreto 2355 de 2006, contempla como atribución de esta Superintendencia, la de «Mantener informada a la ciudadanía sobre los alcances de las actividades o servicios de vigilancia y seguridad privada y sobre las obligaciones de las personas naturales y jurídicas autorizadas para desarrollarlas». Obligaciones dentro de las cuales, se derivan, las que deben observarse como consecuencia de la imposición y los efectos de sanciones en firme.

Por lo tanto, la información, difusión y certificación sobre las sanciones impuestas y en firme, son acciones que se cumplen en desarrollo del deber de acceso a la información pública, en ese caso, como prevención general a la comunidad sobre las infracciones administrativas.

Sin embargo, estas acciones deben ser fidedignas, en cuanto sólo pueden y deben reflejar el tipo de sanción y los efectos de la misma de acuerdo con la norma legal que la establece y regula, bajo la premisa conforme a la cual de la difusión pública de las sanciones administrativas y, en particular, de su certificación, no se pueden derivar efectos punitivos o restrictivos adicionales o distintos a los previstos en la ley, ni por tanto prolongar sus efectos en el tiempo más allá de lo que estipule expresamente la ley.

En materia sancionatoria administrativa, es preciso distinguir entre las sanciones de tipo continuado o permanente, que por mandato legal se prolongan por un tiempo (como las inhabilidades, las suspensiones y las cancelaciones), y las sanciones de cumplimiento instantáneo (como las amonestaciones y el pago de multas).

En ese orden de ideas, las certificaciones que expida la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sobre las sanciones impuestas a sus vigilados reflejarán rigurosamente la naturaleza, condiciones, efectos y tiempo de duración de las mismas de acuerdo a lo estrictamente regulado por la ley para cada tipo de sanción y de acuerdo con cada caso concreto, de modo que se refleje la real situación del sujeto vigilado.

En relación con aquellas sanciones que, conforme a la expresa y completa determinación legal, no se extiendan ni prolonguen en el tiempo, como son las de multa y de amonestación escrita, debe recordarse que por sí solas no pueden implicar ni generar ausencia de licenciamiento, suspensión o inhabilidad para la prestación de los servicios, salvo que expresamente lo disponga la Ley. Es decir, que no es posible derivar otras consecuencias no previstas en la Ley para la respectiva sanción.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.6.1.1.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015 (que recoge el artículo 4° del Decreto 2187 de 2001), en cuya virtud «Para efectos de lo estipulado en el Decreto-ley 356 de 1994, en tratándose de la renovación de las licencias de funcionamiento para los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán estar a paz y salvo con la Superintendencia por multas y demás conceptos, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos para este fin», (subraya fuera del texto.

En consonancia con lo anterior, se suprime la siguiente frase, contenida en la Circular Externa número 20147000000375 de 2014: «El estado de los servicios de vigilancia y seguridad privada, respecto de las multas y sanciones (exclusivamente durante los últimos cinco años)».

La presente circular rige a partir de su publicación.

Carlos Alfonso Mayorga Prieto. Superintendente

Fuente: http://www.supervigilancia.gov.co/?idcategoria=10001428

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