Apartes de la sentencia 66001233300020120004101 de junio 18/14 del Consejo de Estado, mediante la cual precisa que las decisiones que se adoptan al interior de la propiedad horizontal, específicamente en lo que se refiere a la correspondencia, afectan a quienes se encuentran cobijados por las normas de PH; pero no afectan trámites de notificación de actuaciones administrativas (sugerimos compartir esta importante información con los miembros del Consejo de Administración):
DECISIONES DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL EN MATERIA DE CORRESPONDENCIA NO AFECTAN NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Mediante providencia de junio 18 de 2014, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, se pronunció en relación con el siguiente caso:
. La DIAN formuló requerimiento a un contribuyente mediante comunicación que fue entregada en la portería del edificio donde tenía su oficina.
. Dicho requerimiento no fue respondido por el contribuyente, por lo cual la DIAN emitió una sanción en su contra.
. El contribuyente sancionado demanda a la DIAN argumentando que la comunicación debía haber sido entregada en su oficina y no en la portería; pues ni los porteros del edificio ni el personal de la administración estaban facultados para recibir notificaciones en su nombre.
El Consejo de Estado dio la razón a la DIAN y en relación con la entrega de este tipo de comunicaciones en la portería de edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, sostuvo lo siguiente:
«Si el artículo 565 del Estatuto Tributario permite que se haga la notificación mediante cualquier servicio de mensajería especializada debe analizarse si la forma en que regularmente funciona dicho servicio es suficiente garantía para el derecho de defensa del contribuyente. Lo usual en el tráfico ordinario de la actividad de correos es que, cuando se trata de oficinas ubicadas en propiedad horizontal en la que exista una portería, los envíos postales sean entregados a la persona encargada de atender dicha portería. De hecho, la portería tiene siempre dispuesto un espacio físico para la recepción, clasificación y entrega de la correspondencia.
A pesar de lo anterior, afirma la demandante que según una certificación de la administradora del edificio son las empresas de mensajería quienes tienen la responsabilidad de entregar los envíos en cada una de las oficinas de la propiedad horizontal, ya que esa función no está asignada a ninguna persona de la administración del edificio.
Al respecto, la Sala debe precisar que, en primer lugar, la asignación de funciones al personal de la administración del edificio es un asunto interno que no tiene por qué afectar la eficacia de la actividad administrativa tributaria. No discute la Sala la autonomía de los órganos de administración de una copropiedad para organizar sus tareas de la manera en que lo estimen conveniente. Pero esas decisiones solamente producen efectos dentro del ámbito de las relaciones derivadas de la propiedad horizontal y no respecto de las normas que rigen la actividad administrativa del Estado. Por ende, si la administración del edificio adopta la decisión de impedir que el portero reciba correspondencia, las consecuencias de esa decisión afectarán a quienes hayan adoptado tal decisión y, eventualmente a aquellas personas que, según las normas que rigen la propiedad horizontal, queden cobijadas por las decisiones adoptadas por dichos órganos de administración. Pero esas decisiones, se repite, no pueden dejar sin efecto las normas del Estatuto Tributario en materia de notificación de las actuaciones administrativas.
Sumado a lo anterior, la Sala también debe precisar que frente a una decisión de los órganos de administración de la propiedad horizontal que produce efectos trascendentales, como lo es el de impedir que el portero reciba la correspondencia dirigida a los moradores del edificio, la conducta que era de esperarse de parte del personal de administración, incluidos los porteros, era que se informara de ello a los empleados de cualquier empresa de mensajería en el momento en que se acercaran a cumplir con su labor de entregar la correspondencia respectiva. Si eso hubiera ocurrido, el empleado del correo debería haberse dirigido directamente a la oficina del contribuyente y entregado el envío en dicho lugar.
Pero no ocurrió así. El envío fue recibido por el portero y, además, relacionado en una planilla dispuesta por la administración del edificio para el efecto, lo cual contradice la afirmación de que no existía autorización para el recibo de correspondencia. Sobre el tema, la Sala se pronunció así:
«La falta de coordinación de la administración del edificio en la entrega de la correspondencia es un asunto ajeno a la Administración Tributaria, toda vez que ésta entendió que el acto fue debidamente notificado al no ser devuelto el correo por parte de Adpostal»» (negrilla fuera de texto)
NOTA: Por favor no responda a esta dirección de correo, ya que no se encuentra habilitada para recibir mensajes. Fuente:Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 66001233300020120004101 (20088), jun. 18/14, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)
El contenido de este boletín es de carácter informativo, por lo tanto para la toma de decisiones sobre casos particulares, se recomienda la asesoría de un profesional en la materia.