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CERTIFICADO TÉCNICO DE OCUPACIÓN DE NUEVAS EDIFICACIONES EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL

CERTIFICADO TÉCNICO DE OCUPACIÓN DE NUEVAS EDIFICACIONES EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL

¿Qué es el Certificado Técnico de Ocupación?

Es aquel que debe expedir el Supervisor Técnico Independiente una vez finalizada la cimentación, construcción de la estructura e instalación de los elementos no estructurales, exceptuando acabados y elementos decorativos, con el fin de certificar que la obra contó con la supervisión correspondiente y que la edificación se ejecutó de conformidad con los planos, diseños y especificaciones técnicas, estructurales y geotécnicas exigidas por el Reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes y aprobadas en la respectiva licencia.

¿Cuándo aplica el certificado técnico de ocupación?

El Certificado Técnico de Ocupación se aplica a las solicitudes de licencia de construcción radicadas en legal y debida forma desde el 01 de julio de 2017, según lo establecido por el artículo 4 del Decreto No. 945 de 05 de junio de 2017. Es decir, los proyectos constructivos que tengan o superen los 2.000 m2 de área construida y que desde el 01 de julio de 2017 hayan radicado en legal y debida forma la solicitud de licencia de construcción, una vez finalicen la cimentación, construcción de la estructura y elementos no estructurales (exceptuando acabados y elementos decorativos), deberán mediante el supervisor técnico independiente expedir el Certificado Técnico de Ocupación, documento sin el cual no podrán efectuar actos de trasferencia sobre las nuevas unidades habitacionales, tal como lo señala el artículo 10 de la Ley 1796 de 2016.

El Certificado Técnico de Ocupación solo será exigido cuando la edificación requiera de supervisión técnica independiente; en caso contrario, deberá expedirse la Autorización de Ocupación de Inmuebles, pues se trata de dos figuras distintas dependiendo del requerimiento o no de la supervisión técnica independiente durante el proceso constructivo.

¿El Certificado Técnico de Ocupación requiere de protocolización?

Tal como lo señala el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 1796 de 2016 y la sección I.4.3.8.2 del Reglamento NSR-10, el Certificado Técnico de Ocupación se deberá protocolizar mediante escritura pública ante Notaria e inscribirse en la Oficina de Registro Instrumentos Públicos, pues de lo contrario, no se podrán efectuar actos de trasferencia sobre las nuevas unidades habitacionales según lo previsto por el artículo 10 de la misma Ley. .

Por lo tanto, los notarios y registradores de las oficinas de instrumentos públicos solo podrán exigir el Certificado Técnico de Ocupación a los proyectos constructivos que desde el 01 de julio de 2017 hayan radicado en legal y debida forma la solicitud de licencia de construcción y que tengan o superen los 2.000 m2 de área construida, dicho certificado deberá expedirlo el supervisor técnico independiente.

El certificado debe protocolizarse mediante escritura pública otorgada por el enajenador del predio, la cual se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria del predio o predios sobre los cuales se desarrolla la edificación, así como en los folios de matrícula inmobiliaria de las unidades privadas resultantes de los proyectos que se sometan al régimen de propiedad horizontal o instrumento que permita generar nuevas unidades de vivienda.

¿El Certificado debe ser enviado a la autoridad de control urbano?

El certificado técnico de ocupación debe ser remitido a la autoridad que ejerce el control urbano, en tanto es la competente para verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas, y será la encargada de remitir copia de estos documentos a la entidad encargada de conservar el expediente del proyecto. Al respecto, el artículo 6 de la Ley 1796 de 2016 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 6°. Certificación técnica de ocupación. Una vez concluidas las obras aprobadas en la respectiva licencia de construcción y previamente a la ocupación de nuevas edificaciones, el supervisor técnico Independiente deberá expedir bajo la gravedad de juramento la certificación técnica de ocupación de la respectiva obra, en el cual se certificará que la obra contó con la supervisión correspondiente y que la edificación se ejecutó de conformidad con los planos, diseños y especificaciones técnicas, estructurales y geotécnicas exigidas por el Reglamento Colombiano de Construcciones Sismorresistentes y aprobadas en la respectiva licencia.

(…)

Copia de las actas de la supervisión técnica independiente que se expidan durante el desarrollo de la obra así como la certificación técnica de ocupación serán remitidas a las autoridades encargadas de ejercer el control urbano en el municipio o distrito y serán de público conocimiento. (…)

PARÁGRAFO 2°. En todo caso, para los efectos de control durante la obra, la autoridad municipal o distrital competente podrá realizar visitas y controles periódicos a la ejecución de las construcciones, cuya evidencia y resultados se consignarán en las actas de supervisión independientes y en las de inspección que realicen las autoridades encargadas de ejercer el control urbano.

PARÁGRAFO 3°. La verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas corresponderá a las autoridades municipales y distritales, quienes ejercerán el control urbano de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Decreto número 2150 de 1995 y el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, por lo cual no será objeto de la certificación de que trata el presente artículo ni podrá condicionar su expedición.” (Subrayado fuera del texto)

Fuente:

minvivienda.gov.co

https://www.minvivienda.gov.co/sites/default/files/conceptos_juridicos/2022ee0051104_td.pdf

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