Es usual que la asamblea general decida suspender la reunión ordinaria de una copropiedad, con objeto de consultar asuntos relacionados con uno de los puntos del orden del día. A continuación nos referimos al caso en el cual la asamblea constituida con el quórum de ley y que se desarrolló en debida forma, decidió suspender la reunión ordinaria sin establecer lugar, fecha y hora de reanudación, quedando por decidir uno de los puntos del orden del día. ¿Qué hacer en este caso?
La Ley de propiedad horizontal carece de un trámite específico y de regulación para la suspensión y consecuente reanudación de la asamblea general de propietarios.
En consecuencia, consideramos que la Copropiedad deberá ceñirse a lo establecido sobre el particular en el reglamento de propiedad horizontal, por tratarse del estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios; establece las regulaciones relacionadas con la administración, dirección y control de la persona jurídica y las reglas que gobiernan la organización y funcionamiento del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.
Cuando el Reglamento no prevea nada sobre el particular, y considerando que, la asamblea general de propietarios como máximo órgano de dirección y administración, omitió establecer el lugar, fecha y hora para continuar la reunión, ha de tenerse presente, por analogía, lo consagrado sobre el particular en el Código de Comercio que establece:
«Art. 430.- Las deliberaciones de la asamblea podrán suspenderse para reanudarse luego, cuantas veces lo decida cualquier número plural de asistentes que represente el cincuenta y uno por ciento, por lo menos, de las acciones representadas en la reunión. Pero las deliberaciones no podrán prolongarse por más de tres días, si no está representada la totalidad de las acciones suscritas.« (negrilla fuera de texto)
De conformidad con la norma invocada, las deliberaciones del máximo órgano social, según los términos del artículo 430 ibídem, no podrán prolongarse por más de tres días hábiles, salvo que se encuentre representada la totalidad del capital social.
De acuerdo con lo anterior, en el caso planteado, teniendo en cuenta que la suspensión no puede ser indefinida, lo que procede es una nueva convocatoria para llevar a cabo una nueva reunión de asamblea, que tendrá el carácter de extraordinaria, a fin de deliberar y decidir sobre el tema que no se pudo tratar, acatando las reglas prescritas en la ley y/o en el reglamento de propiedad horizontal en cuanto a convocatoria y quórum se refiere.
Finalmente, deberá levantarse el acta de la reunión suspendida, la cual debe ser firmada por Presidente y Secretario de la Asamblea y proceder a dar cumplimiento a lo normado en el artículo 47 de la ley 675 de 2001, dejando constancia en el acta de lo sucedido en la asamblea y por supuesto de las decisiones adoptadas.
Tenga en cuenta que como el término para impugnar se cuenta desde la fecha en que se publique o comunique el acta, al no cumplirse con tal obligación, se estaría coartando la posibilidad de quienes inconformes con las decisiones tomadas, pudieran impugnar ante la autoridad competente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 675 de 2001.
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