Considerando que en ocasiones se solicita la intervención del revisor fiscal para garantizar el control anticipado de algunas operaciones cotidianas de un conjunto o edificio sometido a propiedad horizontal; para aclarar si esto es correcto, nos referimos al concepto número 1121 del 11 de febrero de 2021, emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante el cual realiza algunas precisiones en relación con el control interno y las funciones del revisor fiscal en la propiedad horizontal, en los siguientes términos:
CONSULTA
“ (…) un miembro del Consejo de Administración está imponiendo o exigiendo en la Administración de la Copropiedad, que el Revisor Fiscal, antes de que ella realice los pagos a proveedores o pague nómina, los respectivos comprobantes de egreso y sus soportes, deben estar previamente revisados y refrendados por el Revisor Fiscal, o de lo contrario ella no realiza los pagos (…).pues sostiene que el revisor fiscal debe hacer un control previo, por lo tanto antes de efectuar cualquier pago u hecho por la Administración, ya debe estar dicho hecho plenamente revisado por el Revisor Fiscal.”
“…Un Revisor Fiscal que se desempeña en un Conjunto Residencial Mixto – Propiedad Horizontal, al desarrollar su labor, ¿es obligatorio revisar todas las cuentas o comprobantes de egreso antes de que la administración gire los cheques y/o haga los pagos? (…)”
RESPUESTA
(…)
Mediante concepto del CTCP 2020-1103 se indicó:
“la supervisión del trabajo del administrador, no se trata de una función asignada a la revisoría fiscal en la copropiedad, no obstante, dentro de sus funciones se encuentra la de opinar sobre la eficacia de las medidas de control interno tomadas por parte del administrador de la copropiedad”
Por lo anterior al momento de realizar su trabajo el revisor fiscal, expresará su opinión considerando lo especificado en la NIA 315 (anexo 4 del DUR 2420 de 2015) en el que indican como objetivo le siguiente:
“El objetivo del auditor es identificar y valorar los riesgos de incorrección material, debida a fraude o error, tanto en los estados financieros como en las afirmaciones, mediante el conocimiento de la entidad y de su entorno, incluido su control interno, con la finalidad de proporcionar una base para el diseño y la implementación de respuestas a los riesgos valorados de incorrección material” (párrafo 3, NIA 315)
En conclusión, el revisor fiscal de una copropiedad al pactar las condiciones de su encargo, en el que incluye la forma de realizar su trabajo y el monto de sus honorarios, para tal fin debe tener en cuenta que su función no incluye asuntos que corresponden a la administración, por ejemplo la de establecer políticas y procedimientos, el de planear, organizar, dirigir y controlar, o establecer un sistema de control para la copropiedad, el cual incluye entre otros asuntos, el cumplimiento de las disposiciones legales, la fiabilidad de la información financiera, la elaboración del presupuesto, la eficacia y eficiencia de las operaciones.
Por lo anterior, no es función del revisor fiscal, realizar control previo de las operaciones de una copropiedad, de hacerlo, estaría ejerciendo funciones que corresponden a la administración, y ello generaría una inhabilidad para pronunciarse posteriormente sobre la razonabilidad de los informes financieros, lo adecuado del control interno y el cumplimiento de las disposiciones legales.
Podrá consultar el texto completo del Concepto 1121 de 2021 en el siguiente enlace: