Sobre este tema se pronunció el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante concepto No. 2021ER0116395, en el cual se refiere al caso en que un propietario realiza ampliación y aprovechamiento de los bienes de uso común de una copropiedad, como puede ser el caso de un bien común de uso exclusivo (terrazas, cubiertas, patios…), en los siguientes términos:
(…) para realizar reformas en zonas comunes de unidades inmobiliarias cerradas, la decisión corresponde a la asamblea de copropietarios y deberá ser aprobada por la autoridad municipal o distrital competente en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 99 de la Ley 388 de 19971, así como el artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015, el cual define la licencia de construcción y sus modalidades.
En este sentido, para adelantar obras de ampliación, se hace necesario contar de manera previa con la expedición de la respectiva licencia urbanística expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para conocer de estas.
Lo anterior, siempre y cuando se cumpla, por una parte, con la norma urbanística aplicable para el predio, y por otra, con los requisitos formales exigidos para la solicitud y trámite de las licencias urbanísticas, lo cual incluye lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 5 de la Resolución 462 de 2012.
Finalmente, respecto a los comportamientos contrarios a la integridad urbanística, los numerales 2 y 4 del literal A) del artículo 135 del la Ley 1801 de 2016 establecen como comportamientos contrarios el desarrollo de construcciones sin previa licencia o en contravención de la misma, de la siguiente manera:
“Artículo 135. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística. Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada:
A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir: (…)
2. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia. (…)
4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado”. (Énfasis fuera del texto)
En este sentido, el artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto 1077 de 2015 dispone que corresponde a los alcaldes municipales o distritales por conducto de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, ejercer el control urbano, tal como se cita a continuación:
“ARTICULO 2.2.6.1.4.11 Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales por conducto de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía) o la norma que la modifique, adicione o sustituya, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general”. (Énfasis fuera del texto).
Es así que, las autoridades encargadas de ejercer el control urbano, es decir, los alcaldes municipales o distritales, los inspectores de policía y los corregidores, deben verificar que la ejecución de la obra corresponda a lo aprobado en la licencia de construcción, sancionar los comportamientos que afectan la integridad urbanística-dentro de las cuales se encuentra el desarrollo de construcciones sin licencia- , e imponer las correspondientes multas, tal como se establece en los artículos 135 y 181 de la Ley 1801 de 2016.
Podrá consultar el texto completo del concepto 2021ER0116395 en el siguiente enlace:
https://www.minvivienda.gov.co/sites/default/files/conceptos_juridicos/2021ee0003649.pdf