{"id":924,"date":"2023-03-07T12:32:49","date_gmt":"2023-03-07T12:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/copropiedades.com.co\/?p=924"},"modified":"2023-03-07T12:32:50","modified_gmt":"2023-03-07T12:32:50","slug":"proyecto-de-ley-214-de-2015-camara","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/copropiedades.com.co\/post\/proyecto-de-ley-214-de-2015-camara\/","title":{"rendered":"PROYECTO DE LEY 214 DE 2015 C\u00c1MARA"},"content":{"rendered":"\n

Por la cual se modifica la Ley 675 de 2001 y se adicionan unos art\u00edculos <\/strong><\/p>\n\n\n\n

Art\u00edculo 1\u00b0.<\/strong> Objeto.<\/em> La presente ley tiene por objeto regular aspectos sobre los bienes comunes, la administraci\u00f3n de las copropiedades y los temas que constituyen causa de disputas por falta de claridad normativa. Art\u00edculo 2\u00b0.<\/strong> \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/em> Las normas de la presente ley se aplican en todo el territorio colombiano, a los enajenadores, administradores, propietarios y tenedores de unidades privadas que integran un edificio o conjunto. Art\u00edculo 3\u00b0.<\/strong> El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 675 de 2001 sobre definiciones se adiciona as\u00ed:<\/em> Idoneidad del Administrador de Propiedad Horizontal.<\/em><\/strong> Es la capacidad, aptitud, calificaci\u00f3n, habilidad y competencia que debe acreditar el Administrador para ejercer la administraci\u00f3n de propiedad horizontal la cual se avala a trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n, la especialidad, el t\u00edtulo y la experiencia en el \u00e1rea. Registro Abierto de Avaluadores y Administradores de Propiedad Horizontal.<\/em><\/strong> Protocolo a cargo de la Entidad Reconocida de Autorregulaci\u00f3n de Administradores de Propiedad Horizontal. Entidades Reconocidas de Autorregulaci\u00f3n.<\/em><\/strong> Son personas jur\u00eddicas, sin \u00e1nimo de lucro de derecho privado, constituidas como fundaciones, corporaciones o asociaciones que tienen a su cargo el registro, supervisi\u00f3n y funci\u00f3n disciplinaria sobre los administradores de propiedad horizontal. Conserje.<\/em><\/strong> Persona multifuncional que estar\u00e1 al servicio de una copropiedad que estar\u00e1 a cargo de los servicios de mantenimiento, cuidado, limpieza, recepci\u00f3n y porter\u00eda del edificio o conjunto mediante contrato laboral. Art\u00edculo 4\u00b0.<\/strong> El art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 675 de 2001, tendr\u00e1 un inciso 3\u00b0 del siguiente contenido:<\/em> Igualmente ser\u00e1 obligatorio para la expedici\u00f3n del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica, la presentaci\u00f3n de la copia de la p\u00f3liza vigente de seguros de bienes comunes de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 675 de 2001 ante el funcionario o entidad competente que otorga dicho certificado. Art\u00edculo 5\u00b0.<\/strong> El art\u00edculo 37 de la Ley 675 de 2001 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/em> Art\u00edculo 37. Integraci\u00f3n y Alcance de sus Decisiones.<\/em> La asamblea general la constituir\u00e1n los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el qu\u00f3rum y las condiciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal. Todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio o conjunto tendr\u00e1n derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ella. El voto de cada propietario equivaldr\u00e1 al porcentaje del coeficiente de copropiedad del respectivo bien privado. Las decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y dem\u00e1s \u00f3rganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto. \u00danicamente para reuniones de Asambleas en las que se propongan decisiones que exijan mayor\u00eda calificadas seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la presente ley, ser\u00e1 obligatoria la comparecencia de todos los propietarios, representantes o delegados de Unidades privadas que integran la copropiedad. El incumplimiento a lo aqu\u00ed dispuesto dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en la presente ley o en el Reglamento de Propiedad Horizontal de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 59 y 60 de la presente ley. Art\u00edculo 6\u00b0.<\/strong> El art\u00edculo 39 de la Ley 675 de 2001 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/em> Art\u00edculo 39. Reuniones.<\/em> La Asamblea General se reunir\u00e1 ordinariamente por lo menos una vez al a\u00f1o, en la fecha se\u00f1alada en el reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de este, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada per\u00edodo presupuestal; con el fin de examinar la situaci\u00f3n general de la persona jur\u00eddica, efectuar los nombramientos cuya elecci\u00f3n le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del \u00faltimo ejercicio y presupuesto para el siguiente a\u00f1o. La convocatoria la efectuar\u00e1 el administrador, con una antelaci\u00f3n no inferior a quince (15) d\u00edas calendario. Se reunir\u00e1 en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto as\u00ed lo ameriten, por convocatoria del administrador, del consejo de administraci\u00f3n, del Revisor F iscal o de un n\u00famero plural de propietarios de bienes privados que representen, por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad. La Convocatoria a este tipo de reuniones en ning\u00fan caso se podr\u00e1 realizar con una antelaci\u00f3n inferior a cinco (5) d\u00edas calendario y en caso de efectuarse por parte de los copropietarios no ser\u00e1 necesario cumplir con lo dispuesto en el par\u00e1grafo segundo del presente art\u00edculo. Par\u00e1grafo 1\u00b0. Toda convocatoria se har\u00e1 mediante comunicaci\u00f3n enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada por los mismos. Trat\u00e1ndose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicaci\u00f3n escrita, en el aviso se insertar\u00e1 el orden del d\u00eda y en la misma no se podr\u00e1n tomar decisiones sobre temas no previstos en este. Ser\u00e1 v\u00e1lida la convocatoria que se efect\u00fae utilizando los medios electr\u00f3nicos previstos en las normas sobre TIC. Para acreditar la validez de la convocatoria realizada por medios electr\u00f3nicos deber\u00e1 quedar prueba inequ\u00edvoca de su env\u00edo. Par\u00e1grafo 2\u00b0. La convocatoria contendr\u00e1 una relaci\u00f3n de los propietarios que adeuden contribuciones a las expensas comunes.<\/p>\n\n\n\n

CAP\u00cdTULO I<\/strong> Del Administrador de Propiedad Horizontal<\/strong><\/p>\n\n\n\n

Art\u00edculo 7\u00b0.<\/strong> Principios \u00c9ticos que Rigen la Actividad de Administrador de Propiedad Horizontal.<\/em> La actividad de Administrador de Propiedad Horizontal deber\u00e1 estar guiada por los siguientes principios b\u00e1sicos de \u00e9tica profesional: integridad, objetividad, independencia responsabilidad, confidencialidad, observancia de las disposiciones normativas, competencia, actualizaci\u00f3n profesional, difusi\u00f3n y colaboraci\u00f3n, respeto y conducta \u00e9tica. Art\u00edculo 8\u00b0.<\/strong> Las Entidades Reconocidas de Autorregulaci\u00f3n. <\/em>Para los efectos de esta Ley las Entidades Reconocidas de Autorregulaci\u00f3n de que trata la Ley 1673 de 2013 tendr\u00e1n a cargo las mismas funci\u00f3n es que ejerce frente a los avaluadores de bienes en materia de autorregulaci\u00f3n y para ello tendr\u00e1n las funciones disciplinaria, supervisi\u00f3n, vigilancia, adopci\u00f3n y difusi\u00f3n de normas y de registro definidas en el art\u00edculo 24 de la mencionada ley. Par\u00e1grafo. En materia disciplinaria, las Entidades Reconocidas de Autorregulaci\u00f3n se constituir\u00e1n en primera instancia y deber\u00e1n cuidar el debido proceso consagrado en la Constituci\u00f3n y la ley para los procesos disciplinarios. La segunda instancia estar\u00e1 en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio. Art\u00edculo 9\u00b0.<\/strong> El art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1673 de 2013 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/em> Art\u00edculo 5\u00b0. Registro Abierto de Avaluadores y Administradores de Propiedad Horizontal por sus Siglas \u00bfRAA\u00bf.<\/em> A partir de la expedici\u00f3n de esta ley el Registro Abierto de Avaluadores se denominar\u00e1 Registro Abierto de Avaluadores y Administradores de Propiedad Horizontal (RAA) el cual estar\u00e1 a cargo y bajo la responsabilidad de las entidades reconocidas de autorregulaci\u00f3n de que trata la Ley 1673 del a\u00f1o 2013. Art\u00edculo 10.<\/strong> Inscripci\u00f3n y requisitos de los Administradores de Propiedad Horizontal.<\/em> La inscripci\u00f3n como Administrador de Propiedad Horizontal se acreditar\u00e1 ante el Registro Abierto de Avaluadores y Administradores de Propiedad Horizontal de que trata la Ley 1673 de 2013 y para ser inscrito como Administrador deber\u00e1n acreditarse los siguientes requisitos: a) Acreditar la siguiente idoneidad: (i) Formaci\u00f3n acad\u00e9mica a trav\u00e9s de uno o m\u00e1s programas acad\u00e9micos t\u00e9cnicos, tecnol\u00f3gicos o profesionales, debidamente reconocidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que cubran: (a) Conocimientos b\u00e1sicos de administraci\u00f3n y contabilidad, (b) Econom\u00eda y finanzas generales y las aplicadas a la administraci\u00f3n de propiedad horizontal, (c) conocimientos jur\u00eddicos en las \u00e1reas de derecho constitucional, civil, laboral y de polic\u00eda, (d) Manejo de Resoluci\u00f3n de Conflictos aplicando los MASC, (e) Servicio al cliente, (d) Manejo de TIC e inform\u00e1tica y (e) Redacci\u00f3n y comprensi\u00f3n de textos; b) Indicar datos de contacto f\u00edsico y electr\u00f3nico para efectos de notificaciones. Corresponde al Administrador de Propiedad Horizontal mantener actualizada esta informaci\u00f3n; c) Inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores y Administradores de Propiedad Horizontal. Par\u00e1grafo 1\u00b0. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por \u00fanica vez y dentro de un periodo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha en que se acredite la primera Entidad Reconocida de Autorregulaci\u00f3n por la ONAC Superintendencia de Industria y Comercio, los nacionales o los extranjeros autorizados por esta ley, que a la fecha de expedici\u00f3n de la misma se dedican a la actividad de Administradores de Propiedad Horizontal podr\u00e1n inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores y Administradores de Propiedad Horizontal. Para ello deber\u00e1n acreditar: (i) Certificaci\u00f3n de estudios que cumpla con los contenidos acad\u00e9micos se\u00f1alados en el inciso primero de este art\u00edculo, y (ii) experiencia, comprobada y comprobable mediante certificaciones laborales de copropiedades que est\u00e9 administrando por lo menos un (1) a\u00f1o anteriores a la presentaci\u00f3n de los documentos. Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las instituciones de educaci\u00f3n superior o t\u00e9cnicas o, las instituciones de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano deber\u00e1n expedir los t\u00edtulos acad\u00e9micos y las certificaciones de aptitud profesional, seg\u00fan el caso y de acuerdo con la ley, que demuestren la adecuada formaci\u00f3n acad\u00e9mica de la persona natural que solicita su inscripci\u00f3n como Administrador de Propiedad Horizontal en el Registro Abierto de Avaluadores Art\u00edculo 11.<\/strong> La Ley 675 de 2001 tendr\u00e1 un art\u00edculo nuevo que se identificar\u00e1 con el n\u00famero 51 A y tendr\u00e1 el siguiente contenido:<\/em> Art\u00edculo 51 A. Ejercicio Ilegal de Funciones como Administrador de Propiedad Horizontal.<\/em> Ejerce de forma ilegal la actividad de Administrador de Propiedad Horizontal la persona que sin el lleno de los requisitos de esta ley o de normas concordantes practique cualquier acto comprendido dentro de estas prestezas. De igual manera incurrir\u00e1 en ejercicio ilegal de la actividad la persona que se anuncie como Administrador de Propiedad Horizontal mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalaci\u00f3n de oficinas, fijaci\u00f3n de placas murales, o en cualquier otra forma sin poseer la calidad de tal. Tambi\u00e9n se considera ejercicio ilegal cuando una persona, estando debidamente inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores y Administradores de Propiedad Horizontal, ejerza la actividad estando suspendida o se le haya cancelado su inscripci\u00f3n ante el RAA. Estas violaciones ser\u00e1n sancionadas por la Superintendente de Industria y Comercio sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que se deriven de estas conductas. Par\u00e1grafo 1\u00b0. La persona natural o jur\u00eddica que encubra el ejercicio ilegal de Administraci\u00f3n de Propiedad Horizontal podr\u00e1 ser sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio. Par\u00e1grafo 2\u00b0. El funcionario p\u00fablico que en ejercicio de funciones p\u00fablicas facilite, permita, autorice sin el lleno de los requisitos, y permita el ejercicio ilegal de Administrador de Propiedad Horizontal ser\u00e1 sancionado disciplinariamente y se considerar\u00e1 su falta como grave. Art\u00edculo 12.<\/strong> Sanciones.<\/em> La Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1 sancionar a los Administradores de Propiedad Horizontal registrados as\u00ed: a) Con llamado de atenci\u00f3n y anotaci\u00f3n a la Hoja de Vida que reposa en el Registro; b) Con suspensi\u00f3n del permiso para ejercer la actividad hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, en los casos de faltas contra el correcto ejercicio o la \u00e9tica, e igualmente, por el encubrimiento de quienes ejerzan ilegalmente la actividad de Administradores de Propiedad Horizontal; c) Con la cancelaci\u00f3n del permiso para ejercer la actividad a quien reincida en las faltas anteriores o cometa una falta grave contra la \u00e9tica o el ejercicio profesional, a juicio de las Entidades Reconocidas de Autorregulaci\u00f3n creadas por la Ley 1673 de 2013. Art\u00edculo 13.<\/strong> Prohibiciones generales a los Administradores de Propiedad Horizontal. <\/em>Son prohibiciones generales para los Administradores de propiedad horizontal: a) Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de las actividades reguladas por esta ley; b) Solicitar o aceptar d\u00e1divas o comisiones en dinero o especie para la adquisici\u00f3n de bienes o servicios con destino a la copropiedad; c) Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias, calumnias contra compa\u00f1eros de trabajo, subalternos, residentes o visitantes de la Propiedad Horizontal o copropiedad que administra; d) El reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones civiles, comerciales, laborales y de actividades que haya contra\u00eddo relacionadas con ocasi\u00f3n del ejercicio como Administrador de Propiedad Horizontal; e) Causar intencionalmente o culposamente da\u00f1o o p\u00e9rdida de bienes, elementos, equipos, herramientas o documentos que hayan llegado a su poder con ocasi\u00f3n del ejercicio como Administrador de Propiedad Horizontal; f) Incumplir u obstaculizar las decisiones disciplinarias y\/o administrativas que impongan las Entidades Reconocidas de Autorregulaci\u00f3n; g) Las dem\u00e1s prohibiciones incluidas en la presente ley y las normas que lo relacionan en profesiones como la Administraci\u00f3n de Empresas, la Contadur\u00eda P\u00fablica, la Ingenier\u00eda Civil y Arquitectura. Art\u00edculo 14.<\/strong> Deberes generales del Administrador de Propiedad Horizontal.<\/em> Los Administradores de Propiedad Horizontal tendr\u00e1n entre otros los siguientes deberes para con la profesi\u00f3n y con sus clientes: 1. Deber\u00e1 tener como imperativo el cumplimiento estricto de las normas de la Constituci\u00f3n y las leyes. 2. Ejercer\u00e1 la actividad de Administrador de Propiedad horizontal con el mayor decoro, dignidad e integridad, manteniendo los principios \u00e9ticos por encima de sus intereses y de los de su empresa. 3. Actuar con la mayor prudencia, diligencia, probidad y buena fe frente a los asuntos puestos a su cuidado. 4. Cuidar y proteger los bienes comunes, valores, documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n que se pongan a su cuidado en las propiedades horizontales que se pongan bajo su administraci\u00f3n. 5. Respetar y hacer respetar las normas de convivencia que se establecen en los Estatutos de Propiedad Horizontal. 6. Como guardi\u00e1n de los intereses de sus clientes mantendr\u00e1 absoluta reserva frente a todo asunto del cliente y con los trabajos que para \u00e9l se realizan, salvo autorizaci\u00f3n escrita del cliente para su divulgaci\u00f3n. 7. Deber\u00e1 velar por el prestigio de la actividad de Administrador de Propiedad Horizontal. 8. Se abstendr\u00e1 de prestar servicios profesionales a personas o entidades cuyas pr\u00e1cticas est\u00e1n por fuera de los principios \u00e9ticos o de la ley. 9. Ofrecer\u00e1 a sus clientes servicios de buena calidad, acatando las normas t\u00e9cnicas de calidad, evitando en todo momento lesionar a la comunidad. 10. Atender al p\u00fablico de manera \u00e1gil, c\u00e1lida y expedita y mantener en todo momento una inquebrantable vocaci\u00f3n de servicio. 11. Los dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley y los reglamentos. Art\u00edculo 15.<\/strong> Inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades de los Administradores de Propiedad Horizontal.<\/em> Se consideraran inhabilitados los administradores en los siguientes casos: 1. Haber sido sancionado con declaratoria de caducidad del permiso para ejercer la actividad de Administrador de Propiedad Horizontal. 2. Haber sido sancionado por faltas graves relativas al incumplimiento de los estatutos, normas \u00e9ticas y de buen gobierno. 3. Tener parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil con los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n o el fiscal en los casos en que la norma los exija. 4. Solicitar o aceptar prebendas o beneficios indebidos. 5. Aceptar o ejecutar trabajos para los cuales no se considere id\u00f3neo. 6. Las que se definan en normas complementarias. Art\u00edculo 16.<\/strong> Faltas \u00e9tico-disciplinarias.<\/em> Constituye falta \u00e9tico-disciplinaria y dan lugar a sanci\u00f3n cualquiera de las conductas previstas en esta ley: La acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Las faltas contra la dignidad de la actividad de Administrador de Propiedad Horizontal. La embriaguez p\u00fablica reiterada o el h\u00e1bito injustificado de consumo de drogas y\/o estupefacientes. La provocaci\u00f3n reiterada de ri\u00f1as o esc\u00e1ndalos p\u00fablicos. El patrocino del ejercicio ilegal de la actividad de Administrador de Propiedad Horizontal. El quebrantamiento de cualquiera de los deberes y\/o prohibiciones contemplados en los art\u00edculos anteriores. El incumplimiento de cualquiera de los mandatos contemplados en esta ley. Art\u00edculo 17.<\/strong> Clasificaci\u00f3n de las faltas.<\/em> Las faltas se clasifican en: Falta lev\u00edsima:<\/em> Cuando en la conducta del Administrador de Propiedad Horizontal hay culpa normal, aun cuando sea diligente en sus propios asuntos. Falta leve:<\/em> Cuando haya descuido ligero del Administrador de Propiedad Horizontal al no actuar con la diligencia que suele emplear la persona cuidadosa. Falta grave:<\/em> Cuando el Administrador de Propiedad Horizontal incurre en descuido inexcusable al obrar como lo hace a\u00fan la persona descuidada y negligente. Falta grav\u00edsima:<\/em> Cuando haya dolo, es decir que la conducta que realice el Administrador de Propiedad Horizontal la haga con la intenci\u00f3n deliberada y consciente de causar da\u00f1o. Art\u00edculo 18.<\/strong> Las personas jur\u00eddicas de que trata la presente ley podr\u00e1n contratar en forma directa, servicios de conserjer\u00eda mediante contratos laborales para realizar actividades individuales de porter\u00eda que sean compatibles con las labores de mantenimiento, cuidado, limpieza y recepci\u00f3n, dirigidas a velar por el bienestar de los tenedores y propietarios de las unidades privadas que lo componen, siempre que mantengan caracter\u00edsticas diferentes a los servicios de seguridad y vigilancia privada reguladas por los Decretos n\u00fameros 2453 de 1993 y 356 de 1994 o por las normas que los modifiquen, reformen o sustituyan; estos contratos no estar\u00e1n bajo la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Art\u00edculo 19.<\/strong> Caracter\u00edsticas del servicio de conserjer\u00eda.<\/em> En ning\u00fan caso este servicio podr\u00e1 estar regido por contratos civiles o comerciales de prestaci\u00f3n de servicios o de tercerizaci\u00f3n a trav\u00e9s de otras personas naturales o jur\u00eddicas. El conserje para todos los efectos ser\u00e1 el trabajador y la unidad o copropiedad ser\u00e1 el empleador directo, relaci\u00f3n laboral que estar\u00e1 regida por cualquiera de las modalidades de contrato de que trata el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social. El vestido de obra o labor del conserje deber\u00e1 ser completamente distinto al de los servicios de vigilancia y seguridad privada, ni podr\u00e1 utilizar emblemas o s\u00edmbolos que den la impresi\u00f3n de un servicio de esta especie. El traje puede hacer alusi\u00f3n a la denominaci\u00f3n de la propiedad para la cual trabaja el conserje. El servicio que presta el conserje deber\u00e1 ser\u00e1 multifuncional, que comprenda los servicios de mantenimiento, cuidado, limpieza, recepci\u00f3n y\/o porter\u00eda. Art\u00edculo 20.<\/strong> El art\u00edculo 455 del C\u00f3digo General del Proceso se adicionar\u00e1 con un numeral 8, as\u00ed:<\/em> 8. En todo caso, la copropiedad acreedora de las cuotas de administraci\u00f3n podr\u00e1 solicitar al juez del remate, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n del mismo, el pago directo de las cuotas de administraci\u00f3n adeudadas sobre el bien rematado con cargo a los dineros reservados por el juez, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 7 de este mismo art\u00edculo. Para tal efecto la copropiedad acreedora deber\u00e1 presentar ante el juez los documentos de que trata el art\u00edculo 48 de la Ley 675 de 2001. Caso en el cual el juez solo estar\u00e1 obligado a pagar el capital de los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, junto con sus intereses por mora. Art\u00edculo 21.<\/strong> Vigencia.<\/em> La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n\n\n\n

De los se\u00f1ores congresistas,<\/p>\n\n\n\n

MAURICIO G\u00d3MEZ AMIN<\/strong> Representante a la C\u00e1mara<\/p>\n\n\n\n

Fuente: http:\/\/www.camara.gov.co\/portal2011\/proceso-y-tramite-legislativo\/proyectos-de-ley?option=com_proyectosdeley&view=ver_proyectodeley&idpry=1690<\/em><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"

Por la cual se modifica la Ley 675 de 2001 y se adicionan unos art\u00edculos  Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular aspectos sobre los bienes comunes, la administraci\u00f3n de las copropiedades y los temas que constituyen causa de disputas por falta de claridad normativa. 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