Social Media

Social Media

¿SE PUEDEN PUBLICAR LAS RESPUESTAS A LOS DERECHOS DE PETICIÓN?

¿SE PUEDEN PUBLICAR LAS RESPUESTAS A LOS DERECHOS DE PETICIÓN

Continuando con la Sentencia T-062 de 2018 (Expediente T-6.275.366) proferida por la Corte Constitucional el 26 de febrero de 2018, nos referimos al pronunciamiento que realizó esta corporación en relación con la respuesta a los derechos de petición y la vulneración de derechos fundamentales por divulgar la respuesta en un espacio común de la copropiedad, cuando lo que procedía era notificar su respuesta al peticionario de forma personal y no de manera general.

Recordemos que la acción de tutela que da origen a la providencia fue interpuesta por el propietario de una unidad privada que solicitó, mediante derecho de petición a la administración de un conjunto residencial, se le concediera un parqueadero común de forma permanente, en atención a su situación de discapacidad.           

La administradora en respuesta  publicó un comunicado en un espacio común de la copropiedad, en donde contestaba la solicitud y exponía su nombre, súplica y condición física al público.

En este caso la Corte Constitucional amparó los derechos al debido proceso, al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la dignidad humana, con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN

(…)

la presunta vulneración se desprende de una actuación de la administradora del conjunto residencial que, so pretexto de garantizar la participación de los residentes en la adopción de una decisión, publicó en un espacio común la respuesta a la petición, incluyendo manifestaciones que se consideran lesivas de la integridad moral del actor.

Para verificar este punto, cabe realizar la transcripción del texto expuesto al público, en el que se afirma lo siguiente: “El hecho de ser persona con discapacidad la ley no le permite apoderarse de un área común como venían años atrás rezando su alcance a la ley 1618 de 2013, en el cual le permitían pasar por encima de los demás derechos de los propietarios ante la igualdad. Ya que la naturaleza de estas copropiedades es de áreas comunes no de áreas exclusivas, aun siendo discapacitado.”.También se señala que “este mismo documento se expondrá ante la comunidad ya que si la pretensión es ejecutar proceso a su nivel legal que la misma comunidad posea el conocimiento del mismo y se contrate el apoderado en donde si la copropiedad gana el proceso los gastos causados de esta diligencia la cancela el propietario que instaure la denuncia.

Para la Corte, estos comentarios tienen la capacidad de modificar la opinión que el resto de la sociedad –y más específicamente los demás copropietarios– tienen del actor, ya que la forma en que se plantea la respuesta al accionante da a entender que busca obtener un beneficio injustificado a costa de los demás residentes, o en otras palabras, que el resto de las personas que conviven con el accionante en la misma copropiedad van a ser víctimas de un provecho infundado, cuya una explicación es el abuso de su condición de discapacidad. De ahí que la Corte encuentre vulnerado su derecho fundamental a la honra.

Adicionalmente, esta Corporación encuentra que el derecho fundamental a la dignidad humana también se ha visto afectado. En el caso bajo estudio, se observa que no solo se publicó la respuesta ante toda la comunidad de residentes, señalando al actor e incluso mostrando el número de su apartamento, sino que en su contenido se expresó que: “el hecho de ser persona con discapacidad la ley no le permite apoderarse de un área común (…)”. Esta afirmación, además de ser deshonrosa, se torna degradante, pues da a entender que el actor busca abusar de su situación de discapacidad para obtener un tratamiento preferencial sobre un bien común escaso. Para esta Sala de Revisión, es claro que uno de los lineamientos del derecho fundamental a la dignidad humana, como previamente se expuso, es vivir sin humillaciones, el cual fue afectado con la medida objeto de estudio, sin que tal afirmación pueda de alguna manera ser considerada como justificada.

Para la Corte, la publicación en la ventana de la oficina de la administración del conjunto accionado de la respuesta que la administradora brindó al accionante frente a su solicitud de asignación de un espacio de parqueo permanente, con la finalidad de garantizar la participación de los residentes y/o copropietarios en la toma de una decisión frente al asunto, no respondió a los parámetros legales ni reglamentarios previstos para el efecto, pues lo que procedía ante la formulación de un derecho de petición por un particular era contestarlo en los términos previstos en la legislación estatutaria que regula el ejercicio de este derecho fundamental (Ley 1755 de 2015), sin que resultara admisible su divulgación en un espacio común de la copropiedad, con el ánimo de deslegitimar la reclamación realizada, mediante una respuesta que envuelve un trato degradante frente al actor, como ya se explicó.

En efecto, de acuerdo con el artículo 32 de la citada Ley 1755 de 2015, que se incorporó al CPACA, el trámite y la resolución de las peticiones que las personas formulen ante organizaciones privadas con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, estarán sometidos a los mismos principios y reglas que regulan la resolución de las peticiones que se hagan a las autoridades públicas. En esta medida, toda persona que presente una petición respetuosa, por motivos de interés general o particular, tiene derecho a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma, en los términos señalados en el artículo 13 del referido Código. Esto quiere decir que, ante la presentación de una petición en interés particular, la organización privada que sea requerida en ejercicio del mencionado derecho tiene el deber de notificar su respuesta al peticionario de forma personal y no de manera general, como se establece en los artículos 66 y siguientes del CPACA.

El único evento en el que la ley autoriza la publicación de una respuesta de manera general, que incluso tiene su origen en una petición de interés particular, es “[c]uando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas (…) de información, (…) o de consulta”, caso en el cual “la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página Web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten” (CPACA, art. 22), salvaguardando la identidad de los peticionarios, hipótesis que, vistos los hechos relevantes de este caso, no se constata en el asunto sub-judice.

Si bien es válido que la administración del conjunto residencial informe sobre la existencia de una solicitud que puede tener un impacto sobre el resto de residentes, lo que resulta cuestionable es que se dé una respuesta pública, cuando lo que se impone es una comunicación personal, que visto el contexto de lo ocurrido, lo que buscaba era deslegitimar la reclamación del accionante mediante un trato degradante, a la vez que revelaba un efecto intimidatorio, advirtiendo al actor sobre la imposición de una carga económica en caso de instaurar una denuncia o demanda. Para efectos de lograr la participación que se menciona por la administradora de la copropiedad, lejos de recurrir a la vía utilizada carente de toda sensibilidad, se contaba con los canales y procedimientos previstos en la Ley 675 de 2001 y en el reglamento del conjunto residencial, para darle trámite a la solicitud y activar las instancias competentes de discusión (Consejo de Administración y Asamblea de Copropietarios), sin que se evidencie que se haya hecho uso de esta opción para resolver la controversia. 

…No se puede dejar de hacer referencia a lo que la Corte ha señalado frente al uso del lenguaje, en atención a su poder instrumental y simbólico. En efecto, como convención social, su empleo permite comunicar ideas, concepciones del mundo, posiciones, cosmovisiones y valores y, simultáneamente, al exponer estas formas de ver la realidad permite darles un sentido, transmitir unas ideas o exteriorizar un pensamiento sobre las personas y las cosas que nos rodean. En este escenario, esta Corporación ha indicado que existen ocasiones en las que el lenguaje, a partir del contexto en el que es utilizado, puede conducir a actos de discriminación, como ocurre cuando se apela a preconcepciones o prejuicios sociales sobre un grupo poblacional, cuyo resultado es la afectación de sus derechos fundamentales.

DECISIÓN

Se ORDENA a la administradora del conjunto residencial que, en el evento de que no lo haya hecho, en el término máximo de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, elimine la copia de la respuesta dada que fue divulgada en un espacio común de la copropiedad y que, en el futuro, se abstenga de realizar publicaciones que puedan afectar –como ocurrió en el asunto bajo examen– la dignidad de uno de los residentes y/o copropietarios.

Adicionalmente, se dispondrá que, dentro del término de tres (3) días, presente excusa escrita y pública por la afectación causada, con un despliegue físico y en tiempo equivalente al que tuvo la respuesta dada a la petición, sobre la base de aceptar la infracción cometida y con un lenguaje que elimine cualquier posibilidad de incurrir en un acto de revictimización.

Podrá consultar el texto completo de la sentencia en el siguiente enlace:

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-062-18.htm

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *