RENUNCIA COMITÉ DE CONVIVENCIA – Los tres miembros del Comité de Convivencia presentaron renuncia.

RESPUESTA.

Legalmente no es obligatorio que exista Comité de Convivencia, no obstante, este órgano puede estar creado en el reglamento de propiedad horizontal y en tal caso, estará integrado por un número impar de tres (3) o más personas.

Su propósito es servir de mediador con el fin de dirimir las controversias que se llegaren a presentar con ocasión de la vida en comunidad o para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios, tenedores del edificio, o entre ellos y el administrador o el consejo de administración, como consecuencia de la aplicación o interpretación del régimen de propiedad horizontal o del reglamento.

En los conjuntos residenciales donde esté creado conforme al Reglamento de Propiedad Horizontal, corresponde a la asamblea general de propietarios como máximo órgano de dirección de la persona jurídica, nombrar y remover a los miembros del comité de convivencia para períodos de un año.

Conforme a lo anterior, únicamente la asamblea general podrá nombrar o remover a los miembros del comité de convivencia y ante la renuncia de sus miembros, se hace necesario convocar a una asamblea extraordinaria para que sea la asamblea quien proceda a nombrar los reemplazos y en lo posible, con sus correspondientes suplentes, acorde con lo establecido en el Reglamento de la Copropiedad.

Sobre el particular establece la Ley 675 de 2001, lo siguiente:

ART. 58.—Solución de conflictos. Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a:

1. Comité de convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comité se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comité y la participación en él será ad honorem.

2. Mecanismos alternos de solución de conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución de conflictos a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia.

PAR. 1º—Los miembros de los comités de convivencia serán elegidos por la asamblea general de copropietarios, para un período de un (1) año y está integrado por un número impar de tres (3) o más personas.

PAR. 2º—El comité consagrado en el presente artículo, en ningún caso podrá imponer sanciones.

PAR. 3º—Cuando se acuda a la autoridad jurisdiccional para resolver los conflictos referidos en el presente artículo, se dará el trámite previsto en el capítulo II del título XXIII del Código de Procedimiento Civil, o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que si bien no es obligatorio su nombramiento, si es aconsejable y conveniente contar con este comité que puede ser de utilidad cuando hay controversias en edificios de uso residencial y la solución se podría intentar con la intervención de este ente y fórmulas de arreglo para dirimir el conflicto internamente.

Normatividad relacionada:

Ley 675 de 2001