En relación con la convocatoria a la Asamblea General de Propietarios en edificios o conjuntos sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, establece el artículo 39 de la Ley 675/01 lo siguiente:
“La Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de este, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal; con el fin de examinar la situación general de la persona jurídica, efectuar los nombramientos cuya elección le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del último ejercicio y presupuesto para el siguiente año. La convocatoria la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario.
Se reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, por convocatoria del administrador, del consejo de administración, del Revisor Fiscal o de un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad.
PARÁGRAFO 1o. Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos. Tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este.”
Al no ser convocada la reunión ordinaria dentro del término previsto, lo que procede es acudir a las “Reuniones por Derecho Propio” consagradas en el artículo 40 de la Ley de propiedad horizontal.
Al respecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en su cartilla para el desarrollo de asambleas, en la cual aclara dudas sobre la aplicación e interpretación de las normas de propiedad horizontal a la celebración de reuniones de Asamblea, sostiene:
Teniendo en cuenta que la Ley 675 de 2001 establece en su artículo 39 la obligación de las copropiedades para realizar la asamblea ordinaria en la fecha establecida en el reglamento de la copropiedad o dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal, en caso de que no se cite, se tendrá en cuenta lo determinado en el artículo 40 de la citada ley, el cual determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 40. Reuniones por derecho propio. Si no fuere convocada la asamblea se reunirá en forma ordinaria, por derecho propio el primer día hábil del cuarto mes siguiente al vencimiento de cada período presupuestal, en el lugar y hora que se indique en el reglamento, o en su defecto, en las instalaciones del edificio o conjunto a las ocho pasado meridiano (8:00 p.m.).
Será igualmente válida la reunión que se haga en cualquier día, hora o lugar, sin previa convocatoria, cuando los participantes representen la totalidad de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto, sin perjuicio de lo previsto en la presente ley, para efectos de mayorías calificadas.” (negrilla fuera de texto)
Igualmente, señala el Ministerio que en caso que lo anterior no sea viable, a fin de dar solución a la situación que podría presentarse, sería posible como última instancia dar aplicación al segundo párrafo del artículo 39 el cual indica que es posible que “por convocatoria del administrador, del consejo de administración, del Revisor Fiscal o de un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad.” se realice una asamblea extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes de la copropiedad lo requieran. Subrayando que en este caso, se consideraría indispensable la reunión de la copropiedad a fin de cumplir con la celebración anual de la asamblea general de propietarios.
Fuente:
https://www.minvivienda.gov.co/sites/default/files/documentos/asamblea-generalpropietarios-propiedad_horizontal.pdf