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¿QUÉ PASA CUANDO SE INUNDAN LOS APARTAMENTOS DE LOS ÚLTIMOS PISOS A CAUSA DE UN AGUACERO O GRANIZADA

¿QUÉ PASA CUANDO SE INUNDAN LOS APARTAMENTOS DE LOS ÚLTIMOS PISOS A CAUSA DE UN AGUACERO O GRANIZADA

¿QUÉ PASA CUANDO SE INUNDAN LOS APARTAMENTOS DE LOS ÚLTIMOS PISOS A CAUSA DE UN AGUACERO O GRANIZADA? ¿ESTÁ AMPARADO ESTE EVENTO POR LA PÓLIZA DE BIENES COMUNES?

Con ocasión del fenómeno climático que se está presentando en nuestro país y los daños que pueden causar las fuertes lluvias en las Copropiedades, surge la inquietud en relación con las inundaciones y daños que se generan en los apartamentos de los últimos pisos y su cobertura por el seguro de la Copropiedad.

Para obtener una respuesta, es importante que usted responda estas inquietudes:

¿El daño se presenta en un Bien Privado?¿Realiza la copropiedad periódicamente los mantenimientos a las cubiertas, canales y bajantes?¿Los daños reclamados, se originan en un aguacero o granizada?¿Están amparados únicamente los Bienes Comunes en la póliza de su copropiedad?

Si usted respondió positivamente a alguno de los anteriores interrogantes, es muy posible que la reclamación ante su aseguradora no prospere y aquí le explicamos por qué:

Los daños ocasionados por granizo, lluvia, vientos fuertes, están catalogados como «Eventos de la Naturaleza», y hacen parte del amparo básico de la póliza de copropiedades o Bienes Comunes, pero como su nombre lo indica, ampara exclusivamente los bienes comunes de la copropiedad; por lo tanto, un daño ocasionado por los eventos antes citados en un bien privado, es decir, apartamentos, vehículos, locales comerciales, entre otros, no son objeto del amparo básico de la póliza.

De lo anterior, podemos concluir que los daños ocasionados por aguaceros y/o granizadas, amparan los Bienes Comunes y solo ampararía los Bienes Privados, en caso de que los mismos estuvieran incluidos dentro de la póliza y claramente detallados en la misma.

Recuerde que la Ley 675 de 2001, en el Art. 15 establece:

«Todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán constituir pólizas de seguros que cubran contra los riesgos de incendio y terremoto, que garanticen la reconstrucción total de los mismos.

Parágrafo 1°. En todo caso será obligatoria la constitución de pólizas de seguros que cubran contra los riegos de incendio y terremoto los bienes comunes de que trata la presente ley, susceptibles de ser asegurados.»

La ley señala la obligatoriedad de amparar los Bienes Comunes contra Incendio y Terremoto y deja de carácter optativo el aseguramiento de los Bienes Privados. Así mismo, también son opcionales los demás amparos que hacen parte de la póliza de Bienes Comunes como lo son: Responsabilidad Civil Extracontractual, Manejo, Transporte de Valores, Directores y Administradores – D&A y otros.

Así las cosas, los Bienes Privados se aseguran de manera optativa, siempre y cuando, se manifieste una decisión en este sentido por parte de la administración, el consejo o la asamblea.

Cuando la póliza de su copropiedad contempla la Responsabilidad Civil Extracontractual, esta cobertura se extiende a amparar los perjuicios patrimoniales y morales, los daños materiales y las lesiones personales que la copropiedad asegurada cause a terceros durante la vigencia de la póliza, por los cuales sea civilmente responsable, de acuerdo con las leyes colombianas. Con lo cual, los daños o perjuicios causados por la copropiedad o sus representantes, estarán amparados por la Responsabilidad Civil Extracontractual.

De ahí, que si usted respondió positivamente a uno o varios de los interrogantes arriba planteados, con absoluta seguridad, su reclamación será objetada, con fundamento en alguna de las exclusiones contenidas en la póliza así:

El granizo, lluvia, vientos fuertes, son eventos de la naturaleza, que son ajenos a la voluntad de copropiedad, por ende no puede atribuírsele, siendo eximentes de cualquier responsabilidad, conforme a la doctrina jurisprudencial, la cual consiste en cualquier evento externo que, por sus características de imprevisibilidad e irresistibilidad, impiden el cumplimiento del deudor o la producción de un daño y no permiten que se active la cobertura de Responsabilidad Civil Extracontractual. Que no se presente la concurrencia de los elementos de la Responsabilidad Civil Extracontractual, que establece la ley civil, como son:

El Daño o Perjuicio;La Culpa;La relación de causalidad (Relación entre la culpa y el hecho dañoso imputable);

Para que se configure una Responsabilidad Civil Extracontractual, necesariamente deben estar presentes los tres elementos anteriormente descritos en nuestro ordenamiento jurídico colombiano. Es por lo anterior, que cuando hay un hecho de la naturaleza, el cual no fue producido por Culpa, Negligencia o descuido de la copropiedad, desaparece la Culpa(Elemento esencial de la RCE) rompiéndose el nexo causal, hecho imprescindible en las casos de RCE.

Así mismo, en el sistema de Responsabilidad Civil Colombiano, el fenómeno constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, tiene la virtualidad de romper no solo el vínculo causal entre el perjuicio sufrido y la conducta del demandado, sino que desvirtúa también, la culpa del asegurado.

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