Social Media

Social Media

PREGUNTAS FRECUENTES REVISORÍA FISCAL EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL

PREGUNTAS FRECUENTES REVISORÍA FISCAL EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL

Sobre el tema de Revisoría Fiscal, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) se ha pronunciado en diversas ocasiones para dar respuesta a las diferentes inquietudes de los administradores de propiedad horizontal, algunas de las cuales se citan a continuación (concepto 2022-0443):

1. ¿Cuáles son las funciones del Revisor Fiscal?

Rta/ Las funciones de un revisor fiscal están definidas en la ley (Véase Articulo 207 Código de Comercio) y en el reglamento de propiedad horizontal, siempre que no contradigan lo establecido en la Ley sino dentro del marco de ella.

Para mayor ilustración le citamos resumidamente las funciones del revisor fiscal, detalladas en el artículo 207 del Código de Comercio y la sentencia de la Corte Constitucional que deberá tener en cuenta el revisor fiscal:

Reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero las operaciones catalogadas como sospechosas en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto-ley 663 de 1993, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores (…)

Todas las funciones del revisor fiscal deben estar alineadas con la independencia y objetividad que le deben ser características, so pena de incurrir en una posible coadministración.

2. ¿El Revisor Fiscal de la copropiedad mixta puede hacer auditorías a la documentación que la administración maneja?

Rta/ Las funciones del Revisor Fiscal de una copropiedad mixta están determinadas en el Código de Comercio, remite el artículo 15 de la Ley 1314 de 2009, en razón a que la Ley 675 de 2001 las remite a la Ley 43 de 1990, la cual no tiene funciones establecidas para el Revisor Fiscal. Por tanto, su acción fiscalizadora se desprende de lo establecido claramente en el artículo 207 del Código mencionado, sin que pueda haber obstáculo alguno para ejercer dicha labor. Por el contrario, conforme al artículo 23 de la Ley 222 de 1995 que modifica el libro segundo del citado Código los administradores deben velar porque se facilite la adecuada labor de la revisoría fiscal. El Revisor Fiscal es autónomo en su ejercicio y debe solicitar toda la información que considere necesaria para el cabal cumplimiento de sus funciones, como muy bien lo señala la sentencia C-780 de 2001 emitida por la Corte Constitucional

3. ¿El Revisor Fiscal puede convocar a asamblea extraordinaria por irregularidades en la elección del consejo de administración?

Rta/ “Acerca de la convocatoria a asamblea extraordinaria, de acuerdo al artículo 39 de la Ley 675 de 2001, el Revisor Fiscal puede citar a reunión extraordinaria de asamblea, mediante comunicación escrita enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos, y en la comunicación escrita se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en éste.”

Respecto de lo anterior, el artículo 39 de la Ley 675 de 2001, menciona lo siguiente:

“ARTÍCULO 39. REUNIONES. La Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de este, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal; con el fin de examinar la situación general de la persona jurídica, efectuar los nombramientos cuya elección le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del último ejercicio y presupuesto para el siguiente año. La convocatoria la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario.

Se reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, por convocatoria del administrador, del consejo de administración, del Revisor Fiscal o de un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad.

PARÁGRAFO 1o. Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos. Tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este.

PARÁGRAFO 2o. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que adeuden contribuciones a las expensas comunes.” (Subrayado fuera de texto)

4. ¿Ante posibles irregularidades encontradas por el revisor fiscal, él debe proceder de acuerdo con el debido proceso, permitiendo conocer, defender y controvertir tales irregularidades y en caso tal quien las dirime?

Rta/ La Ley como se indica en el numeral 2 del artículo 207 del Código de Comercio establece a quién y en qué forma debe el revisor fiscal dar cuenta de las irregularidades que observe en el ejercicio de sus funciones. Esto es, dando cuenta de las mismas en forma oportuna e instruyendo (recomendando) la manera como en su concepto pueden ser corregidas, pero dicha decisión es netamente administrativa, en lo cual no tiene injerencia alguna el revisor. En complemento con dichas funciones los artículos 208 y 209 del mentado código indica lo relacionado con la información que se debe rendir sobre los estados financieros y sobre el informe a la asamblea. Complementariamente la Ley 2195 de 2022 incluye en el parágrafo 4º del artículo 9 el cual adiciona el artículo 34.7 de la Ley 1474 de 2011 denominada estatuto anticorrupción la obligación para el revisor fiscal de “valorar los programas de transparencia y ética empresarial y emitir opinión sobre los mismos”.

5. ¿El consejo de administración ejerce control sobre el revisor fiscal o viceversa?

Rta/ se debe aclarar que el revisor fiscal NO es autoridad administrativa, sino el fiscalizador en nombre de los propietarios y del Estado sobre el actuar de los administradores conforme a la Ley y a los estatutos (reglamento de propiedad horizontal en este caso) y solamente está bajo la dependencia de la asamblea, tal como lo indica el artículo 210 del código de comercio, teniendo completa autonomía e independencia, como se desprende de las funciones a que se ha hecho referencia en el presente concepto, para su actuación profesional.

Fuente: https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=5629fd53-f240-4d53-a95a-87b7d63697fe

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *