Tributario archivos - Copropiedades https://copropiedades.com.co/post/category/tributario/ Copropiedades Fri, 01 Sep 2023 19:38:10 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.5.3 https://copropiedades.com.co/wp-content/uploads/2023/03/cropped-logo-edificio-color-1-32x32.png Tributario archivos - Copropiedades https://copropiedades.com.co/post/category/tributario/ 32 32 REGISTRO ÚNICO DE BENEFICIARIOS FINALES (RUB) EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL https://copropiedades.com.co/post/registro-unico-de-beneficiarios-finales-rub-en-la-propiedad-horizontal/ https://copropiedades.com.co/post/registro-unico-de-beneficiarios-finales-rub-en-la-propiedad-horizontal/#respond Fri, 28 Jul 2023 08:00:00 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=1367 Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos Oficio DIAN 906775 de 2022 ...

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Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos Oficio DIAN 906775 de 2022 mediante el cual La DIAN responde si las disposiciones del Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) son aplicables a la propiedad horizontal y, a quienes deberán reportarse como beneficiarios finales de la misma, en los siguientes términos:

El artículo 4 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 establece:

ARTÍCULO 4. Obligados a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB. Las siguientes personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica o similares se encuentran obligadas a identificar, obtener, conservar, suministrar y actualizar en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB la información solicitada en la presente Resolución:

1. Sociedades y entidades nacionales con o sin ánimo de lucro de conformidad con lo establecido en el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, incluyendo aquellas cuyas acciones se encuentren inscritas o listadas en una o más bolsas de valores.

(…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Por su parte, los artículos 32 y 33 de la Ley 675 de 2001 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal” señalan:

ARTÍCULO 32. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

(…)

ARTÍCULO 33. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.

PARÁGRAFO. La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Por su parte, el artículo 5 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 establece expresamente que no se encuentran obligados a suministrar información en el RUB únicamente: (i) las entidades, establecimientos u organismos públicos, entidades descentralizadas y sociedades nacionales en las que el cien por ciento (100%) de su participación sea público, y (ii) las embajadas, misiones diplomáticas, oficinas consulares, organizaciones u organismos internacionales acreditados por el Gobierno nacional.

En ese orden de ideas se encuentra que, toda vez que la propiedad horizontal corresponde a una persona jurídica sin ánimo de lucro, que no se encuentra expresamente excluida de suministrar información en el RUB por el artículo 5 ibídem, la misma se encuentra obligada a cumplir con dicha obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021.

Así, para efectos de determinar sus beneficiarios finales se deberá dar aplicación a los criterios establecidos en el artículo 6 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021, el cual indica:

ARTÍCULO 6. Criterios para la determinación del beneficiario final de las personas jurídicas. De acuerdo con la definición establecida en el literal a) del artículo 631-5 del Estatuto Tributario, son beneficiarios finales de las personas jurídicas:

  1. La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en cinco por ciento (5%) o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica; y
  2. La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerce control directo y/o indirecto sobre la persona jurídica por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el numeral anterior del presente artículo; o
  3. Cuando no se identifique ningún beneficiario final bajo los criterios señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, se considerará como beneficiario final a la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica, en cuyo caso se deberá reportar a esta última persona natural.

(…)”

Podrá consultar el concepto en el siguiente enlace:

https://www.dian.gov.co/impuestos/RUB/Documents/OFICIO-906775-int-1135-08092022.pdf

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EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE ZONAS COMUNES EN PROPIEDAD HORIZONTAL https://copropiedades.com.co/post/explotacion-economica-de-zonas-comunes-en-propiedad-horizontal/ https://copropiedades.com.co/post/explotacion-economica-de-zonas-comunes-en-propiedad-horizontal/#respond Tue, 07 Mar 2023 13:01:57 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=991 Providencia del Consejo de Estado de octubre 29 de 2014, mediante la cual se refiere a la explotación económica de zonas comunes en la propiedad horizontal como hecho generador de impuestos, publicada en la edición de Ámbito Jurídico de Legis diciembre 8 de 2014. (Sugerimos compartir esta importante información con los miembros del Consejo de […]

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Providencia del Consejo de Estado de octubre 29 de 2014, mediante la cual se refiere a la explotación económica de zonas comunes en la propiedad horizontal como hecho generador de impuestos, publicada en la edición de Ámbito Jurídico de Legis diciembre 8 de 2014. (Sugerimos compartir esta importante información con los miembros del Consejo de Administración):

EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE ZONAS COMUNES EN PROPIEDAD HORIZONTAL

Las personas jurídicas originadas por la Constitución de la propiedad horizontal tienen la condición de responsables del IVA cuando realizan actividades comerciales y/o de servicios paralelas a las que son propias de su objeto social, tales como arrendamiento, concesión de espacios, restaurante, cafetería, servicios de parqueadero público, etc.

Así lo manifestó el Consejo de Estado, al negar la nulidad del Oficio 011847 del 9 de febrero del 2006 y del Concepto 061825 de 13 de agosto del 2007, proferidos por la DIAN, en los que esa autoridad conceptuó sobre el régimen tributario de estas personas jurídicas cuando explotan económicamente las zonas comunes.

Según el fallo, el artículo 437 del Estatuto Tributario parte del supuesto de que la venta, la prestación de servicios y la importación de bienes son generadores del IVA sin consideración del sujeto a quien corresponde la carga tributaria.

De esta manera, sentenció que para los efectos de la aplicación de este impuesto no se deben tener en cuenta las características de la persona jurídica según el Régimen de Propiedad Horizontal (L. 675/01), puesto que lo que prevalece es el carácter gravado o no del servicio de que se trate.

También, advirtió que el recaudo del impuesto constituye una obligación formal que asume la propiedad horizontal cuando desarrollan actividades comerciales, por lo que no pueden eludir esa responsabilidad bajo el pretexto de interpretar que gozan de una situación aparentemente privilegiada frente al tributo.

Por eso, respaldó la tesis de la DIAN según la cual estas personas jurídicas deben responder por el IVA causado por la prestación de servicios mercantiles, a fin de garantizar la aplicación de los principios de equidad y neutralidad en el cobro de impuestos indirectos.

Fuente: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias 1100103200020070004700 – 11001032700020080000300 (16866 – 16996), oct. 29/14, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) / Legis – Ámbito Jurídico edición diciembre 8 de 2014. NOTA: Por favor no responda a esta dirección de correo, ya que no se encuentra habilitada para recibir mensajes. El presente documento no compromete en modo alguno a Copropiedades.com.co. Será responsabilidad exclusiva del destinatario acoger el presente concepto, así como su interpretación y uso. El contenido de este boletín es de carácter informativo, por lo tanto para la toma de decisiones sobre casos particulares, se recomienda la asesoría de un profesional en la materia.

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IMPUESTOS NACIONALES (PARTE II) https://copropiedades.com.co/post/impuestos-nacionales-parte-ii/ https://copropiedades.com.co/post/impuestos-nacionales-parte-ii/#respond Tue, 07 Mar 2023 12:30:59 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=919 La segunda parte del concepto 55853 emitido en el mes de septiembre de 2013 por la DIAN – Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, y en el cual se responden 10 interrogantes relacionados con la propiedad horizontal: IMPUESTOS NACIONALES RÉGIMEN DE LAS PROPIEDADES HORIZONTALES – PARTE II  Concepto 55853 / 2013-09-04 / Dirección de Impuestos […]

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La segunda parte del concepto 55853 emitido en el mes de septiembre de 2013 por la DIAN – Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, y en el cual se responden 10 interrogantes relacionados con la propiedad horizontal:

IMPUESTOS NACIONALES RÉGIMEN DE LAS PROPIEDADES HORIZONTALES – PARTE II

 Concepto 55853 / 2013-09-04 / Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Tema: Impuestos Nacionales

Descriptores: Régimen de las Propiedades Horizontales

De acuerdo con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación en materia de impuestos nacionales, aduanera, comercio exterior y de control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

(..)

6. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 1607 de 2012, el administrador de la copropiedad, por la prestación del servicio de parqueadero en los bienes comunes, debe inscribirse en el régimen común a pesar de que como persona natural pertenece al régimen simplificado?

El artículo 47 de la ley 1607 de 2012 que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 462-2 dispone:

«Artículo 462-2. Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las propiedades horizontales. En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus administradores, son responsables del impuesto la persona jurídica constituida como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio.»

Como se observa la responsabilidad frente al impuesto sobre las ventas surge como consecuencia de la prestación del servicio de parqueadero por las propiedades horizontales y por ende sobre los bienes comunes de la copropiedad.

Ahora para el caso consultado; debe tenerse en cuenta el artículo 36 de la Ley 675 de 2001 que consagra los órganos de dirección y administración de estas copropiedades:

» ARTÍCULO 36. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La dirección y administración de la persona jurídica corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo de administración, si lo hubiere, y al administrador de edificio o conjunto»

De manera concordante el CAPITULO Xl. de la referida ley consagra:

«DEL ADMINISTRADOR DEL EDIFICIO O CONJUNTO.

ARTÍCULO 50. NATURALEZA DEL ADMINISTRADOR. La representación legal dé la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad. Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales yreglamentarlas.» resaltado fuera de texto.

Es decir, que cuando el administrador en ejercicio de sus funciones celebre los contratos para la prestación del servicio de parqueadero de las zonas de las copropiedades, está cumpliendo con el mandato para el cual se le ha contratado, siendo responsable del régimen común la copropiedad.

En tal sentido el artículo 16 del Decreto 1794 del 21 de agosto de 2013 claramente dispone:

«ARTICULO 16°. Responsabilidad en el impuesto sobre las ventas de las personas Jurídicas originadas en la constitución: de Propiedad Horizontal.Conforme con lo establecido en el artículo 186 ciega ley 1607 de 2012 en concordancia con lo previsto en el artículo 462-2 del Estatuto Tributario, son responsables del régimen común del impuesto, sobre las ventas, las personas jurídicas’ originadas en la constitución de propiedad horizontal, que destinen algún o algunos de sus bienes o áreas comunes párala explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, a través de la ejecución de cualquiera de los hechos generadores de IVA, entre los que se encuentra la prestación del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes.

Las propiedades horizontales de uso residencial no son responsables del impuesto sobre las ventas por la prestación del servicio directo de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes, con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 186 de la Ley 1607 de 2012.»

7- Cual es el periodo gravable del impuesto sobre las ventas de una copropiedad que por prestar el servicio de parqueadero es responsable del impuesto sobre las ventas desde el año 2013?

El artículo 61 de la Ley 1607 de 2012 que modificó el artículo 600 del Estatuto Tributario, consagró 3 periodos gravables diferentes para los responsables del impuesto sobre las ventas

«Artículo 600. PERIODO ,GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:

1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.

2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán enero – abril; mayo – agostó; y septiembre – diciembre.

3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT. El periodo será equivalente al año gravable enero – diciembre. (.)

Como se observa, la determinación del periodo gravable, está dada en consideración a los ingresos brutos del responsable a 31 de Diciembre del año gravable anterior, y no en consideración al monto de operaciones por concepto del impuesto sobre las ventas. En tal sentido corresponde a cada copropiedad como responsable determinar, se reitera, atendiendo los ingresos brutos señalados en la norma, cuál es su periodo gravable.

8- Pregunta igualmente si es necesario actualizar el RUT de la copropiedad que desde el 1 de mayo es agente retenedor del impuesto sobre la renta para la equidad -CRE.

Conforme con el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, el Registro Único Tributario constituye el mecanismo único para identificar ubicar y clasificar a las personas y entidades responsables del régimen común y los responsables del régimen simplificado, entre otros.

En este contexto, cada que se produzca una modificación en la información del contribuyente que deba estar incluida en el RUT, este deberá actualizarse y la calidad de agente retenedor de( CREE de igual manera una vez la entidad disponga tal actualización.

No obstante, para efectos de la retención del impuesto sobre la renta para la equidad-CREE, hay que señalar que el Decreto 1828 de agosto 27 de 2013 modificó este mecanismo y consagró solamente la autorretención a cargo de quienes sean sujetos pasivos del impuesto, eliminando en consecuencia la retención por parte de quien efectúa el pago o abono al sujeto pasivo.

«ARTICULO 2. AUTORRETENCIÓN.

A partir del 1° de septiembre de 2013, para efectos del recaudo y administración del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE, todos los sujetos pasivos del mismo tendrán la calidad de autorretenedores. ..»

9- Respecto de su pregunta sobre la calidad de responsables del IVA de las Unidades Inmobiliarias Cerradas; por la prestación del servicio de estacionamiento,

De conformidad con el artículo 64. de la ley 675 de 2001 . «Las Unidades Inmobiliarias Cerradas quedaran sometidas a las disposiciones de esta ley, que les sean íntegramente aplicables.

Las Unidades Inmobiliarias Cerradas se constituirán por los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal llamados aintegrarla, y que lo soliciten por lo menos un número no inferior al ochenta por ciento (80%) de los propietarios.»

Y según el artículo 83 del mismo texto legal » Las unidades Inmobiliarias Cerradas son personas jurídicas sin ánimo de lucro que no están obligadas al pago del impuesto de renta y complementarios.»

Acorde con lo anterior, y dado que la ley 675 de 2001 prevé la incidencia que sus disposiciones, si estas entidades no contribuyentes del impuesto sobre larenta para obtener recursos distintos de las expensas comunes destinan bienes que produzcan renta realicen actividades comerciales y/o de prestación de servicios paralelas a las actividades propias de su objeto social, entran en el ámbito comercial y/o de prestación de servicios, hechos que acarrean el cumplimiento de las ‘obligaciones fiscales, que corresponden a quienes son responsables del impuesto sobre las ventas. En este punto les resulta aplicable lo manifestado en el Concepto No. 13620 de marzo 6 de 2013 inicialmente referido.

10. Finalmente pregunta si para la propiedad horizontal es obligatorio presentar las declaraciones tributarias firmadas por revisor fiscal, cuando en los estatutos no se contempla esta figura como obligatoria.

Al respecto, las normas del Estatuto Tributario que exigen la firma del revisor fiscal, remiten para el efecto a aquellas que regulan la materia, así por ejemplo, los artículo 596, 602 y 606 del Estatuto Tributario, respecto del contenido de las declaraciones y de la firma de las declaraciones por revisor fiscal disponen:

«La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.»

Corresponderá en cada caso al contribuyente determinar si conforme con el Código de Comercio o disposiciones especiales, está obligado a tener revisor fiscal.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: «Normatividad» – «técnica» y seleccionando «Doctrina» y Dirección Gestión Jurídica. Fuente: DIAN – Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

El contenido de este boletín es de carácter informativo, por lo tanto para la toma de decisiones sobre casos particulares, se recomienda la asesoría de un profesional en la materia.

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IMPUESTOS NACIONALES (PARTE I) https://copropiedades.com.co/post/impuestos-nacionales-parte-i/ https://copropiedades.com.co/post/impuestos-nacionales-parte-i/#respond Tue, 07 Mar 2023 12:30:16 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=916 La primera parte del concepto 55853 emitido en el mes de septiembre de 2013 por la DIAN – Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, y en el cual se responden 10 interrogantes relacionados con la propiedad horizontal: IMPUESTOS NACIONALES RÉGIMEN DE LAS PROPIEDADES HORIZONTALES  Concepto 55853 / 2013-09-04 / Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. […]

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La primera parte del concepto 55853 emitido en el mes de septiembre de 2013 por la DIAN – Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, y en el cual se responden 10 interrogantes relacionados con la propiedad horizontal:

IMPUESTOS NACIONALES RÉGIMEN DE LAS PROPIEDADES HORIZONTALES

 Concepto 55853 / 2013-09-04 / Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Tema: Impuestos Nacionales

Descriptores: Régimen de las Propiedades Horizontales

De acuerdo con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación en materia de impuestos nacionales, aduanera, comercio exterior y de control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

1- De conformidad con el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012, las propiedades horizontales que presten servicios diferentes a los previstos en el objeto social de la propiedad, mantienen la calidad de no contribuyentes?

De conformidad con el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012 las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales otorgada mediante el artículo 33 de la Ley 675 de 2001.

De otra parte, cuando la copropiedad desarrolla actividades distintas a las que prevé su objeto social, esta dependencia realizó un análisis mediante el Concepto No. 13620 de marzo 6 de 2013, en el cual concluyo que en estos eventos se pierde la calidad de no contribuyente prevista en la ley

«(.) La Ley 675 de 2001, consagró una exclusión de carácter fiscal para las copropiedades, en los siguientes términos:

«NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. La persona. jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de nocontribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, (.).»(Resaltado fuera de texto)

La anterior disposición fue demandada ante la Corte Constitucional en acción de inexequibilidad, con el fin de que el Alto Tribunal determinara el alcance del beneficio allí consagrado. Es así como en sentencia C-812 de 2009, en fallo que tiene el efecto de cosa juzgada, la Corte aclaró:

El propio artículo 33 de la Ley 675 de 2001 precisa que la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal «tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986?. Por lo tanto, aún sin cumplir el proceso de desafectación regulado en la misma ley, si esa persona jurídica realiza actividades ajenas a su objeto social («administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal», pierde, por ese sólo hecho, tal calidad. Será competencia de las autoridades tributarias nacionales y municipales, en relación con los tributos nacionales en el primer caso, y con el de industria y comercio, en el segundo, determinar, en cada caso concreto, si una persona jurídica originada en la constitución de una propiedad horizontal, realiza actividades ajenas a su objeto social, las que serían materia de gravamen. De no ser así, las propiedades horizontales contarían con una ventaja tributaria injustificada en relación con otras personas jurídicas que se dedican al mismo tipo de actividad lucrativa, comercial, industrial o de servicios, o explotan de la misma manera privada bienes semejantes; y quienes trabaren relaciones comerciales con ellas gozarían también de una ventaja injustificada en comparación con el universo de quienes establecen cotidianamente relaciones comerciales con otras categorías de personas jurídicas».

De la anterior interpretación, es claro que para efectos tributarios, esto es la no sujeción de impuestos del orden nacional, la Corte precisó que el objeto social de la propiedad horizontal no es otro diferente del consagrado en el artículo 32 de la Ley 675 de 2001. – administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes, privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal. También fue expresa la sentencia al indicar que si una propiedad horizontal realiza actividades ajenas al objeto definido en la Ley, será competencia de la autoridad tributaria determinar el gravamen en cada caso.(.)»

2- Si una copropiedad horizontal por desarrollar actividades diferentes a las previstas en su objeto social se convierte en contribuyente del régimen tributario especial, en qué casos procede la exoneración del beneficio neto excedente?

Las disposiciones para determinar la procedencia de la exoneración del beneficio neto para las entidades que pertenecen al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta son aplicables a todos los contribuyentes que se enmarquen dentro de este régimen, en tal contexto se debe tener en cuenta lo señalado en los artículos 357 y siguientes del Estatuto Tributario, el Decreto 4400 de 2004, los cuales indican:

«ARTICULO 357. DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE. Para determinar el beneficio neto o excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza,’ y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este Título, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan encumplimiento del mismo.

ARTICULO 358. EXENCIÓN SOBRE EL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE. El beneficio neto . o excedente determinado de conformidad con el artículo anterior, tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social.

El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto del beneficio de que trata este artículo. La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.»

3- Respecto de su inquietud acerca de si una copropiedad que pierde la calidad de no contribuyente se somete al gravamen del GMF, le manifestamos que en reiteradas oportunidades esta Oficina ha señalado,

«En el caso presente como quiera que el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 ordena que la propiedad horizontal como persona jurídica no es contribuyente de impuestos nacionales en relación con las actividades propias’ de su objeto social, en. los. términos del artículo 1° del Estatuto Tributario no es sujeto pasivo del Gravamen a los Movimientos Financieros única y exclusivamente en aquella parte en que las transacciones conserven estrecha identidad con dicho objeto social, exclusión que aplica en forma restringida a tales operaciones.

En cuanto .a las actividades propias del objeto social de la propiedad horizontal, es claro que su no sujeción al Gravamen a los movimientos financieros debe diferenciarse de las exenciones a este impuesto, pues éstas corresponden a aquellos eventos en los cuales a pesar de que se dan todos los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto, el mismo legislador por diversas razones estima que determinadas operaciones no deben ser gravadas.

Así, cuando el artículo 879 del Estatuto Tributario enumera las diferentes operaciones que no deben ser objeto del Gravamen a los Movimientos Financieros, hace uso de la figura de la exención y la condiciona al cumplimiento de la obligación de identificar las cuentas en donde de manera exclusiva se manejen las operaciones exentas y limita a la existencia de una sola cuenta identificada para el mismo cliente, condiciones que tienen como finalidad exclusiva hacer efectiva la exención del gravamen.

De igual manera, con el objeto. de hacer efectiva la exclusión del’ Gravamen a los Movimientos Financieros. para las actividades que se desarrollan en estricto cumplimiento del régimen de. propiedad horizontal, deben identificarse las cuentas donde se manejen las operaciones excluidas con respecto de aquellas otras cuentas en donde se manejen operaciones de carácter comercial o de otra índole, desplegadas por las personas jurídicas surgidas del Régimen de Propiedad Horizontal, sobre las cuales el legislador no concedió la exención.

Así, con el objeto de dar cumplimiento a la exclusión del Gravamen a los Movimientos Financieros para la persona jurídica nacida en la constitución de lapropiedad horizontal respecto de las actividades propias de su objeto social, se debe informar a la respectiva entidad financiera de la apertura de las cuentasen las cuales se manejen tales recursos,

«..Por las razones. expuestas, aun cuando el parágrafo 2° del artículo 879 del Estatuto Tributario reglamentado por el artículo 11 del Decreto 449 de 2003 no es aplicable, en cuanto norma de exención a la persona jurídica nacida de la propiedad horizontal respecto de las actividades propias de su objeto social, sí es obligatoria la identificación de las cuentas para efectos de administración, operatividad y control de los impuestos, pues de otra manera las entidades retenedoras al carecer de esta información se verán precisadas a practicar la retención en la fuente del gravamen sobre todas las cuentas de las personas jurídicas enunciadas, sin distinción alguna.» doctrina confirmada mediante el oficio 013620 de marzo 6 de 2013, que por contener la doctrina oficial, se anexan para su conocimiento.

4- Pregunta igualmente si en el caso anterior la copropiedad’ adquiere la calidad de contribuyente de impuestos territoriales, tema respecto del cual esta entidad carece de competencia para pronunciarse, razón por la cual se remitirá a la Dirección de Apoyo Fiscal DAFF, para lo de su competencia.

5. Una propiedad horizontal que por desarrollar actividades distintas a su objeto social se convierte en contribuyente del impuesto sobre la renta, es contribuyente igualmente del impuesto sobre la renta para la equidad CREE?

Como ya lo señalamos, en efecto de conformidad con el artículo 33 de la ley 675 de. 2001 y 186 de la ley 1607 de 2012, la persona jurídica que surge de la copropiedad horizontal es una entidad sin ánimo de lucro pero será contribuyente o no según realice las actividades estudiadas anteriormente.

Mediante el oficio 38464 de junio 24 de 2013, esta oficina se refirió al caso de las entidades sin ánimo de lucro que por desarrollar , actividades ‘comerciales deben tributar con el impuesto sobre la renta, y concluyó que no obstante, si conservan la calidad de entidades sin ánimo de lucro, no son contribuyentes del nuevo impuesto sobre la renta para la equidad -CREE. Por considerarlo aplicable al caso, se remite para su conocimiento.

(….) Fuente: DIAN – Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

El contenido de este boletín es de carácter informativo, por lo tanto para la toma de decisiones sobre casos particulares, se recomienda la asesoría de un profesional en la materia.

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Compartimos Concepto No. 023482 emitido el 12 de agosto de 2015 por la DIAN, que se refiere a la responsabilidad de las propiedades horizontales de uso residencial que cobran por el uso del parqueadero de visitantes, en el sentido que a pesar de no estar obligadas a liquidar el impuesto a las ventas por no ser responsables del mismo, si deberán expedir factura por este concepto; así como a la obligación de cumplir las normas de convergencia contable.

OFICIO Nº 023482

12-08-2015

DIAN

Referencia: Radicado 100016609 del 03/06/2015Tema: Impuesto sobre las VentasDescriptores: Propiedad Horizontal Residencial /No responsablesFuentes Formales: Artículo 186 Ley 1607/12, artículo 16 Decreto 1794/13.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, en tal contexto no le competen temas referidos a impuestos territoriales.

En el escrito de la referencia, presenta varios interrogantes, relacionados con las propiedades horizontales, en particular frente a las Normas Internacionales de Contabilidad -NIIF, así como la responsabilidad frente al impuesto sobre las ventas derivada de la renta que puede generar el parqueadero de visitantes.

1. Pregunta en primer lugar si las propiedades horizontales están obligadas a implementar las NIIF y cuáles son las consecuencias de no hacerlo.

En primer lugar hay que señalar que el tema contable y de su aplicación, no es competencia de esta Dirección; no obstante, nos permitimos manifestar que según lo dispuesto por la Ley 1314 de 2009, las propiedades horizontales obligadas a llevar contabilidad deben cumplir lo allí dispuesto, así como en los decretos reglamentarios de la misma ley y por tanto deberán clasificarse en alguno de los tres grupos definidos y adoptar el cronograma para la convergencia de las NIIF, teniendo en cuenta los requisitos señalados en los Decretos Reglamentarios 2784 y 2706 del 2012 y 3019, 3022, 3023 y 3024 del 2013.

Por cuanto consideramos de utilidad, se remite el Concepto expedido por el Consejo Técnico de la Contaduría de febrero 10 de 2014, No. radicación 2013-422, que se refiere exactamente al tema.

En cuanto al aspecto tributario, se remite el Oficio 054118 de agosto 29 de 2013, expedido por esta Subdirección, sobre el particular.

2. ¿Las copropiedades de uso residencial que cobran a los residentes o sus visitantes el uso eventual de los parqueaderos comunales, son responsables del impuesto sobre las ventas? si es así, requiere saber cuál es la tarifa, período de declaración, sanciones por incumplimiento y en general lo relacionado con esta responsabilidad.

Sobre el particular hay que mencionar que el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012, consagró:

«Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales otorgada mediante el artículo 33 de la Ley 675 de 2001.

Los ingresos provenientes de la explotación de los bienes o áreas comunes no podrán destinarse al pago de los gastos de existencia y mantenimiento de los bienes de dominio particular, ni ningún otro que los beneficie individualmente, sin perjuicio de que se invierta en las áreas comunes que generan las rentas objeto del gravamen.

Parágrafo 1°. En el evento de pérdida de la calidad de no contribuyente según lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal estarán sujetas al régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2°. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo, las propiedades horizontales de uso residencial.» resaltado fuera de texto.

Este artículo fue reglamentado por el Decreto 1794 de 2013, en particular el artículo 16 dispone:

«Artículo 16. Responsabilidad en el impuesto sobre las ventas de las personas Jurídicas originadas en la constitución de Propiedad Horizontal. Conforme con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012 en concordancia con lo previsto en el artículo 462-2 del Estatuto Tributario, son responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal, que destinen algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, a través de la ejecución de cualquiera de los hechos generadores de IVA, entre los que se encuentra la prestación del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes.

Las propiedades horizontales de uso residencial no son responsables del impuesto sobre las ventas por la prestación del servicio directo de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes, con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 186 de la Ley 1607 de 2012.»resaltado fuera de texto.

Es claro entonces que salvo para las propiedades horizontales de uso residencial, se generan efectos tributarios para las demás propiedades que desarrollen actividades de explotación comercial o industrial de las zonas comunes.

Estas normas fueron objeto de interpretación por parte de esta Subdirección, una de ellas mediante el Oficio número 053402 de septiembre 4 de 2014, que por contener la doctrina oficial, se anexa para su conocimiento.

En consecuencia, como quiera que la copropiedad de uso residencial no es responsable del impuesto sobre las ventas por la prestación del servicio de parqueadero, no está en la obligación de declarar o cumplir con las obligaciones que se derivan para quienes sí son responsables de este impuesto.

Sin embargo, respecto de la obligación de facturar el Concepto 053523 del 9 de junio de 1999 ha interpretado:

«Salvo las excepciones consagradas en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario y 10 del Decreto 1165/96, para efectos tributarios, se encuentran obligados a expedir factura o documento equivalente, independientemente de que sean o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cada una de las operaciones de venta o prestación de servicios que realicen, los siguientes sujetos:

Los responsables del impuesto sobre las ventas que pertenezcan al régimen común, se encuentren inscritos en este régimen o no. Las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes. Quienes ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas. Quienes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, salvo que se trate de personas naturales y la transacción supere la cuantía de $3.900.000 (1999), en cuyo caso el comprador deberá expedir al vendedor un documento equivalente. Los importadores Los prestadores de servicios En general quienes realicen habitualmente ventas a consumidores finales. (Artículos 511, 615 y 616-1 del Estatuto Tributario).

Y se encuentran exceptuados de la obligación de expedir factura:

Los Bancos, las Corporaciones Financieras, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y las Compañías de Financiamiento Comercial. Los responsables que pertenezcan al régimen simplificado, salvo quienes presten el servicio de elaboración de facturas. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades. Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo, y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos. Las personas naturales que enajenen productos agropecuarios, cuando el valor de la operación no exceda de $3.900.000 (año 1999). Cuando la operación supere esta cuantía el comprador deberá expedir al vendedor un documento equivalente. Las empresas que prestan el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades. Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad. Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad. Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.

Como vemos entidades como las empresas de propiedad horizontal, Juntas Administradoras de Edificios, Juntas de Copropietarios Administradoras de Edificios organizados en propiedad horizontal, por no estar exceptuadas del deber de facturar deberán hacerlo por los servicios que presten.». (Negrilla fuera del texto)

Así las cosas deberán expedir factura, sin liquidar el impuesto a las ventas al no ser responsable del mismo.

– En cuanto a su inquietud sobre que se considera ánimo de lucro, le manifestamos que tal definición no es competencia de esta entidad, sugerimos remitirse a las normas comerciales que regulan el tema.

Finalmente, de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» -«técnica»- dando click en el link «Doctrina» – «Dirección de Gestión Jurídica».

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e), Pedro Pablo Contreras Camargo.

NOTA: Por favor no responda a esta dirección de correo, ya que no se encuentra habilitada para recibir mensajes. El presente documento no compromete en modo alguno a E-Broker Ltda. Será responsabilidad exclusiva del destinatario acoger el presente concepto, así como su interpretación y uso.

< El contenido de este boletín es de carácter informativo, por lo tanto para la toma de decisiones sobre casos particulares, se recomienda la asesoría de un profesional en la materia.

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CAMBIOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL CON LA REFORMA TRIBUTARIA

Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos aparte de un artículo publicado el pasado 02 de febrero de 2017 en el portal actualicese.com que se refiere a los cambios que incorporó la recientemente aprobada reforma tributaria (Ley 1819 de 2016) frente a la tributación de copropiedades comerciales o mixtas que exploten sus áreas comunes.

Podrá consultar el artículo completo en el siguiente enlace:

http://actualicese.com/actualidad/2017/02/02/copropiedades-comerciales-o-mixtas-cambios-que-introdujo-la-ley-1819-de-2016/

NUEVA SITUACIÓN DE LAS COPROPIEDADES A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2017

Junto a la derogación que la Ley 1819 de 2016 efectuó del artículo 186 de la Ley 1607 de 2012, deberá tomarse en consideración que el artículo 143 de la misma Ley 1819 agregó el nuevo artículo 19-5 al Estatuto Tributario Nacional y en este se  lee lo siguiente:

“Artículo 19-5. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio. Parágrafo. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo las propiedades horizontales de uso residencial.” A causa de lo anterior, las principales consecuencias tributarias que las copropiedades comerciales o mixtas que exploten sus áreas comunes enfrentarían a partir de enero de 2017, serían las siguientes (en el caso particular de las copropiedades de uso residencial, es claro que las mismas, antes y después de la Ley 1819, son consideradas como no contribuyentes  tanto de los  impuestos nacionales como de los territoriales, y todo sin importar si explotan o no sus áreas comunes. Ver lo que dispuso en su momento el parágrafo 2 del artículo 186 de la Ley 1607 de 2012 y el nuevo parágrafo del artículo 19-5 del ET):

1. Frente al impuesto de renta y complementarios

La nueva norma contenida en el artículo 19-5 del ET dispone expresamente que tales copropiedades ya no pertenecerán al “régimen especial” (responsabilidad 04 en el RUT), sino al “régimen ordinario” (responsabilidad 05). Por consiguiente, habría que tener presente que su última declaración en la cual podrán tributar como pertenecientes al “régimen especial” será la correspondiente al año gravable 2016. Por tanto, en dicha declaración alcanzarían a restar su excedente fiscal como “renta exenta” y en caso de declarar algún valor por concepto de “renta líquida gravable”, solo tributarían con la tarifa del 20%.

Además, si la renta líquida gravable que denuncien en su declaración del año gravable 2016 es superior a $800.000.000, en ese caso se entendería que no tendrán que liquidar el “anticipo a la sobretasa al impuesto de renta del año gravable 2017” contemplado en el parágrafo transitorio No. 2 de la nueva versión del artículo 240 del ET (modificado con el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016), pues se entiende que dicho anticipo solo lo deben liquidar las personas jurídicas que por el año gravable 2016 pertenezcan al régimen ordinario y que también pertenecerán a ese mismo régimen durante 2017.

Cuando estas copropiedades tengan que preparar lo que serán sus declaraciones de renta de los años gravable 2017 y siguientes, y siendo explícito que para dichos años gravables pertenecerán al régimen ordinario, es claro que a sus declaraciones de renta solo seguirán llevando los valores que se obtengan únicamente con la explotación de sus áreas comunes (pues las rentas obtenidas por las labores normales de administración no quedan sujetas al impuesto de renta). Sin embargo, ya no podrán restar sus excedentes fiscales como “exentos” (algo que solo se les permitía mientras pertenecían al régimen tributario especial). Además, en dichos años gravables tendrán que tributar con la tarifa general de las personas jurídicas (34% en 2017 y 33% en los años siguientes) e incluso, si sus rentas líquidas gravables de los años 2017 o 2018 superaran los $800.000.000, también deberán liquidar la nueva “sobretasa al impuesto de renta” (y sus respectivos anticipos) que se mencionan en el parágrafo transitorio No. 2 de la nueva versión del artículo 240 del ET.

Al pasar a ser declarantes del régimen ordinario, es claro que las mencionadas copropiedades comerciales o mixtas que exploten sus áreas comunes también adquieren el derecho, a partir de enero de 2017, a que se les conceda la exoneración de aportes parafiscales al SENA,  ICBF y EPS sobre la parte salarial de sus trabajadores que, individualmente considerados, devenguen mensualmente menos de 10 salarios mínimos, tal como lo establece el nuevo artículo 114-1 del ET (creado con el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016). En todo caso, y sabiendo que las nóminas de estas copropiedades son prorrateadas al final del año (pues una parte de las mismas se relaciona con la obtención de las rentas por labores de administración que no se llevan a la declaración de renta, y la otra se relaciona con las rentas por explotación de las áreas comunes las cuales sí se llevan a la declaración de renta), será necesario que el gobierno aclare si la exoneración de los aportes de nómina antes mencionado se les podrá conceder sobre el total de sus nóminas o solo sobre una parte de las mismas.

Por otra parte, al pasar al régimen ordinario, las mencionadas copropiedades también tendrán que calcular el “impuesto de ganancia ocasional”, “renta presuntiva” y quedarán sujetas a la “renta por comparación patrimonial”. En este último punto habrá que tener en cuenta que el patrimonio líquido que estas denunciarán cada año estará afectado tanto con las rentas de la explotación de las áreas comunes (las cuales figurarán en su declaración de renta) como con las rentas de las labores normales de administración (las cuales no figurarán en su declaración de renta). Por tanto, ambos tipos de rentas deberán ser tomados en cuenta para la justificación de su incremento en el patrimonio líquido de un año a otro.

Por último, es importante destacar que aunque las mencionadas copropiedades pasen a pertenecer al régimen ordinario y al mismo tiempo tengan derecho a la exoneración de aportes parafiscales del nuevo artículo 114-1 del ET, en todo caso no serían responsables por las nuevas “auto retenciones a título de renta y ganancia ocasional” contempladas en el artículo 365 del ET (luego de ser modificado con el artículo 125 de la Ley 1819 de 2016 y reglamentado con el Decreto 2201 de diciembre 30 de 2016), pues dichas auto retenciones solo están a cargo de los entes jurídicos que sean “sociedades nacionales y sus asimiladas”. Al respecto, se debe tener presente que la expresión: “y sus asimiladas” solo hace referencia a las “sociedades de hecho”.

2. Frente a los demás impuestos nacionales como el IVA y el GMF

Siendo claro que la Ley 1819 de 2016 derogó el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012 a través del cual se había dispuesto que las copropiedades comerciales o mixtas serían responsables de todos los impuestos nacionales que se originaran sobre la explotación de sus áreas comunes, y teniendo presente que el nuevo artículo 19-5 agregado al ET por la misma Ley 1819 solo las hizo responsables del “impuesto de renta” y del “impuesto de industria y comercio” (pero no dijo nada sobre los demás impuestos nacionales como el IVA y el GMF), en ese caso podría entenderse lo siguiente:

a. Si el único impuesto nacional por el cual deben responder frente a la explotación de sus áreas comunes es el “impuesto de renta”, se podría concluir que las copropiedades comerciales o mixtas pueden volver a quedar exoneradas de responder por el IVA cuando exploten sus áreas comunes (excepto en el caso del servicio de parqueadero para el cual sigue existiendo una norma especial que las obliga a responder por dicho impuesto como la contemplada en el artículo 462-2 del ET), pues en esos casos se aplicaría la norma del artículo 33 de la Ley 675 de 2001 que las exonera de impuestos nacionales.

b. En línea con lo mencionado en el punto a) anterior, también se entendería que quedan de nuevo exoneradas del pago del GMF que les cobraban en las entidades financieras donde movilizaban el dinero de la explotación de sus áreas comunes.

3. Frente al impuesto de industria y comercio

La norma contenida en el nuevo artículo 19-5 del ET es expresa en decir que las copropiedades comerciales o mixtas tendrán que responder por el impuesto de industria y comercio que se origine únicamente sobre los ingresos que provengan de la explotación de sus áreas comunes.

En todo caso, deberá tenerse presente que el impuesto de industria y comercio solo se origina sobre los ingresos provenientes de actividades industriales, comerciales o de servicios. En consecuencia, si por la explotación de las áreas comunes se percibe algún ingreso que no corresponda a cualquiera de esos tres conceptos (por ejemplo: recibir una indemnización por la interrupción de algún contrato de alquiler de sus áreas comunes), ese tipo de ingresos no queda sujeto al impuesto de industria y comercio (véase también los artículos 342 a 346 de la Ley 1819 de 2016 los cuales introdujeron algunas novedades importantes en esta materia)”.

Fuente: http://actualicese.com/actualidad/2017/02/02/copropiedades-comerciales-o-mixtas-cambios-que-introdujo-la-ley-1819-de-2016/

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Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos apartes de la Sentencia No. 11001-03-27-000-2018-00009-00 (23658) de agosto 14 de 2019, del CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta (C.P. Milton Chaves García ), mediante la cual DECLARA LA NULIDAD de los apartes demandados del art. 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017 que excluían a las propiedades horizontales de la exoneración prevista en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, por considerar que el Gobierno Nacional excedió su competencia reglamentaria.

El Consejo de Estado señaló que el artículo 114-1 del Estatuto Tributario exoneró a los contribuyentes declarantes de renta de efectuar aportes parafiscales y cotizaciones a salud respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de 10 SMLMV.  Esta exoneración es aplicable a las propiedades horizontales NO residenciales que destinan bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta; por cuanto estas son contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, y excluirlas de este beneficio va en contra de lo previsto en el referido artículo 114-1 del Estatuto Tributario.

A continuación se resumen las consideraciones del Consejo de Estado – Sección Cuarta sobre el particular:

PROPIEDAD HORIZONTAL – REGIMEN TRIBUTARIO

De acuerdo con el artículo 33 de la Ley 675 2001, la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social.

Entonces, como regla general, la persona jurídica derivada de la constitución de la propiedad horizontal no es contribuyente del impuesto sobre la renta respecto de las actividades que desarrolle, relacionadas con su objeto social.

No obstante lo anterior, el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012, creó una excepción al carácter de no contribuyentes de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal, el cual luego resultó derogado por la Ley 1819 de 2016.

Posteriormente, el artículo 143 de la Ley 1819 de 2016 adicionó el artículo 19-5 al Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 143. Adiciónese un nuevo artículo 19-5 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 19-5. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio. PARÁGRAFO. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo las propiedades horizontales de uso residencial.

Por tanto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, con fundamento en el artículo 19-5 del Estatuto Tributario, las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, son contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Las demás personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal, como las de uso residencial, continúan siendo no contribuyentes del citado impuesto.

EXONERACIÓN DE PAGO DE APORTES PARAFISCALES A FAVOR DEL SENA Y EL ICBF Y DE COTIZACIONES AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

De acuerdo con el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, las personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta se encuentran exoneradas del pago de aportes al SENA, al ICBF y cotizaciones al régimen contributivo en salud, respecto de los empleados que devenguen menos de 10 smlmv.

Tal exoneración incluye, entre otras, a las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta. Lo anterior, porque son personas jurídicas que pertenecen al régimen ordinario del impuesto sobre la renta [art. 19-5 E.T].

En lo pertinente, la disposición acusada – artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017-, estableció que la exoneración de aportes parafiscales establecida en el artículo 114-1 del E.T. no resulta aplicable, entre otros, a los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del E.T. y 1.2.1.5.3.1 de ese decreto.

El artículo 1.2.1.5.3.1 del Decreto 2150 de 2017, que es similar al artículo 19-5 del Estatuto Tributario, señaló lo siguiente:

Artículo 1.2.1.5.3.1. Personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Son contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial o mixto de acuerdo con lo previsto en la Ley 675 de 2001, y que generan renta. Las propiedades horizontales de uso’ residencial se excluyen de lo dispuesto en esta sección, conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 19-5 del Estatuto Tributario. […]”

Para la Sala, los apartes demandados, esto es, la referencia a los artículos 19-5 y 1.2.1.5.3.1 del Decreto 2150 de 2017, desconocen lo previsto en el artículo 114-1 del E.T. Lo anterior, al disponer que la exoneración de efectuar aportes parafiscales y cotizaciones a la salud no es aplicable precisamente a los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del E.T. y 1.2.1.5.3.1 de ese decreto, pues excluye de la exoneración legal a las personas jurídicas originadas en la constitución de una propiedad horizontal, que por destinar algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, son contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta.

Es de anotar que el artículo 19-5 del E.T, cuyo contenido se reitera en el artículo 1.2.1.5.3.1 del Decreto 2150 de 2017, se refiere a otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y el artículo 114-1 del E. T exoneró a los contribuyentes declarantes de renta de efectuar aportes parafiscales y cotizaciones a la salud respecto a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Por tanto, no es dable al Gobierno Nacional, por medio de la norma reglamentaria que se acusa, excluir a los contribuyentes ya mencionados de la exoneración prevista en el artículo 114-1 del E.T. Cabe advertir que la exoneración del pago de aportes parafiscales y cotizaciones a la salud a que se refiere el artículo 114-1 del E.T no es aplicable a las personas jurídicas diferentes a las previstas en el artículo 19-5 del E.T, esto es, a las que se originan en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta. Así, la exoneración del artículo 114-1 del E.T no es aplicable, por ejemplo, a las, personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal de uso residencial, pues son no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

Bajo esas consideraciones, al expedir los apartes acusados del artículo 1.2.1.5.4.9 Decreto 2150 de 2017, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público excedió su competencia reglamentaria. En consecuencia se declara la nulidad de los apartes demandados.

Fuente: http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/223/11001-03-27-000-2018-00009-00.pdf

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