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SE ACTUALIZAN NORMAS DE SEGURIDAD EN PISCINAS DE CONJUNTOS RESIDENCIALES 

Cada vez es más común encontrar piscinas en los conjuntos residenciales urbanos, como una alternativa de aprovechamiento lúdico y recreativo, lo cual genera una mayor responsabilidad para la propiedad horizontal por los peligros que representan estas áreas en especial para los niños y la necesidad de extremar las precauciones y medidas de seguridad. Ante esta vulnerabilidad el gobierno Nacional ha actualizado un conjunto de normas de obligatorio cumplimiento, que rigen la seguridad en piscinas de los conjuntos residenciales.

Recientemente fue expedido el Decreto 554 de 2015, que reglamenta la Ley 1209 de 2008 por medio de la cual se establecen normas de seguridad en piscinas. En el mencionado Decreto se establecen los parámetros generales a tener en cuenta por las unidades residenciales que cuentan con piscina, relacionados con las buenas prácticas sanitarias, dispositivos de seguridad en piscinas y similares, así como los casos en los cuales se requiere la contratación de salvavidas.

De acuerdo con el Decreto 554, las piscinas ubicadas en instalaciones como clubes privados, condominios o conjuntos residenciales no abiertas al público en general, se clasifican dentro de la categoría de piscinas de uso restringido.

Salvavidas:

En relación con esta categoría (piscinas de uso restringido no abiertas al público en general) será necesario contar con una (1) persona salvavidas por cada piscina en los siguientes eventos:

1. Durante los fines de semana, 2. en época de vacaciones escolares y, 3. cuando se realicen eventos sociales en la piscina o sus alrededores que involucren menores de catorce (14) años.

Es importante mencionar que de acuerdo a la norma, salvavidas es aquel gestor de riesgos asociados a actividades acuáticas, con enfoque hacia la prevención de incidentes y accidentes acuáticos y con capacidad de respuesta ante emergencias generadas en estanques de piscina; los cuales podrán ser capacitados y certificados como salvavidas, por el SENA o por cualquier otra entidad pública o privada que realice instrucción o capacitación integral teórico-práctica, que determine competencias laborales para una óptima labor como salvavidas.

Normas mínimas de seguridad:

Igualmente, se establece que los condominios o conjuntos residenciales deberán cumplir las siguientes normas mínimas de seguridad:

1. No se debe permitir el acceso a menores de doce (12) años sin la compañía de un adulto.

2. Deberá mantenerse permanentemente el agua limpia y sana, de conformidad con los parámetros que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

3. Se deberá tener un botiquín de primeros auxilios con material para curaciones.

4. Deberán permanecer en el área de la piscina por lo menos dos (2) flotadores circulares con cuerda y un bastón con gancho.

5. Se deberá escribir en colores vistosos y en letra grande, visible con claridad para cualquier persona la profundidad máxima de la piscina.

6. Deberá haber en servicio las veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o citófono para llamadas de emergencia.

Dispositivos de seguridad:

En relación con los dispositivos y otros requisitos para las piscinas de uso restringido no abiertas al público en general, establece la norma que los responsables de los estanques de piscina ubicados en instalaciones como clubes privados, condominios o conjuntos residenciales, deben cumplir lo siguiente:

1. Disponer de sensores de movimiento o alarmas de inmersión, sistema de seguridad de liberación de vacío y cubiertas antiatrapamientos. Las piscinas en funcionamiento que no dispongan de estos equipos deberán incorporarlos.

2. Elaborar el plan de seguridad de la piscina y el reglamento de uso de la misma y cumplir las acciones y reglas descritas en los mismos y ponerlo a disposición de la autoridad competente, cuando esta lo solicite.

3. Los clubes privados deberán contar con una (1) persona salvavidas por cada piscina en los horarios en que esté en funcionamiento.

4. Es obligatorio instalar el cerramiento y alarmas de agua en horario en que no se encuentren en servicio las piscinas.

Estas medidas sin duda contribuirán en la prevención de accidentes y la consecuente responsabilidad que podría sobrevenir a la copropiedad, además de evitar la imposición de las sanciones que acarrea el incumplimiento de las mismas.

Fuente: Decreto 554 de 2015

NOTA: Por favor no responda a esta dirección de correo, ya que no se encuentra habilitada para recibir mensajes. El presente documento no compromete en modo alguno a Copropiedades.com.co Será responsabilidad exclusiva del destinatario acoger el presente concepto, así como su interpretación y uso.

< El contenido de este boletín es de carácter informativo, por lo tanto para la toma de decisiones sobre casos particulares, se recomienda la asesoría de un profesional en la materia.

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RESTRICCIÓN EN EL USO DE LA PISCINA https://copropiedades.com.co/post/restriccion-en-el-uso-de-la-piscina/ https://copropiedades.com.co/post/restriccion-en-el-uso-de-la-piscina/#respond Tue, 07 Mar 2023 12:34:25 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=930 Remitimos apartes de la Sentencia T-698/12 de la Corte Constitucional, que se refiere al uso de piscinas y la protección de los derechos a la salud e igualdad en propiedad horizontal. Es importante tener presente que este pronunciamiento se refiere a un caso concreto, los fallos de tutela tienen efectos frente a las partes que […]

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Remitimos apartes de la Sentencia T-698/12 de la Corte Constitucional, que se refiere al uso de piscinas y la protección de los derechos a la salud e igualdad en propiedad horizontal. Es importante tener presente que este pronunciamiento se refiere a un caso concreto, los fallos de tutela tienen efectos frente a las partes que intervienen en el proceso, no obstante, pueden brindar importantes herramientas de juicio en aras de la protección de las garantías y derechos al interior de la copropiedad. (Sugerimos compartir esta importante información con los miembros del Consejo de Administración)

RESTRICCIÓN EN EL USO DE LA PISCINA

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-698/12 

En esta oportunidad la Corte Constitucional se pronunció frente a la situación presentada en una Unidad Residencial en la cual se prohibió el uso de la piscina para niños a una residente de 79 años diagnosticada con «osteoartrosis de predominio en las rodillas» y a quien el médico tratante le recomendó hacer ejercicio físico diario, con caminata en piscina de tamaño intermedio.

La Señora inició acción de tutela contra la Copropiedad con fundamento en que no puede hacer uso de la piscina de adultos porque no sabe nadar y que en la Copropiedad le prohibieron el uso de la piscina de niños, con el argumento de conservar el bienestar físico de los menores.

Para la Corte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la edad como un factor de debilidad e indefensión, debido a que los adultos mayores encuentran limitadas las posibilidades de satisfacer sus necesidades básicas y frente al natural deterioro de su salud, se hace necesaria la intervención del estado, la sociedad y la familia, para la protección de esta población ante cualquier acción u omisión que vulnere o amenace sus derechos fundamentales y para preservar su dignidad. Precisó que el derecho a la salud no sólo envuelve la prevención de la enfermedad, sino también el tratamiento, la recuperación y la rehabilitación de la misma.

En este orden de ideas, el deber de solidaridad como modelo de conducta social, genera la responsabilidad en cabeza de cualquier ciudadano de asistir a quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta y en el mismo sentido sostiene que el derecho a la igualdad no es exclusivo del Estado, también es un compromiso de los particulares .

Por otra parte, consideró que el uso y goce de los bienes comunes por parte de los copropietarios está sujeto a las disposiciones reguladas en la ley y en el reglamento de la propiedad horizontal y, en principio, de acuerdo con la autonomía privada de la persona jurídica, es decir, la unidad residencial, se pueden establecer límites al uso de los bienes comunes. Sin embargo, las actuaciones de las juntas administrativas o administradores no pueden ser contrarias al principio de la dignidad humana, «el cual es una condición para el ejercicio de la libertad y la seguridad, ni están facultadas para impedir la satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital para los habitantes», ni amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de los copropietarios.

En el caso concreto, en el cual la Copropiedad prohibió el uso de la piscina de niños a un adulto mayor para realizar las terapias físicas aduciendo la protección de los intereses prevalentes de los niños, la Corte consideró que se contraponen dos intereses jurídicos diferentes, por un lado, los derechos fundamentales a la igualdad y salud de la señora que debe realizar las terapias y, por otro lado, la autonomía privada del administrador de la unidad residencial quien en aras de garantizar los derechos de los menores, decidió negarle a la accionante el uso y goce de la piscina de los niños.

Se analiza que si bien es cierto la medida persigue un bien legítimo e importante, como es la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, específicamente, cuidar su derecho a la salud y la recreación; en el presente caso no resulta legítimo el medio utilizado, toda vez que la Asamblea no se había pronunciado respecto de esta restricción en el disfrute de un bien común, desconociendo lo consagrado en el artículo 46 de la Ley 675 de 2001, numeral 1°, que establece la necesidad de una mayoría calificada, del 70% de los coeficientes de copropiedad para que la Asamblea General de la propiedad horizontal tome decisiones tendientes a generar «cambios que afecten la destinación de los bienes comunes o impliquen una sensible disminución en uso y goce».

Igualmente, no resulta ser proporcional la medida, ya que se basa en que «la flora bacteriana de los adultos mayores tiene características propias que pueden potencialmente generar patologías infecciosas a los menores», aceptar este argumento, implicaría al mismo tiempo, que la piscina de adultos no pueda ser usada por los menores, medio que es inconducente para llegar al fin perseguido. Además, i) se sacrifica un fin constitucional, como es la protección especial a los sujetos de la tercera edad; ii) en un sentido social de la definición de discapacidad, la señora se encuentra en una situación discapacitante pues padece osteoartritis, sacrificándose así el derecho fundamental a la salud, y iii) no sabe nadar, por lo cual exponerla a que realice ejercicio en la piscina de adultos, de 1.60 mts, implicaría un riesgo para su vida.

En conclusión, para la Corte Constitucional, la decisión de negar el uso de un bien comunal para que la señora realice el tratamiento médico que requiere, limita el goce del ejercicio del derecho fundamental a la salud, bajo la justificación que pone en riesgo la salud de los niños, riesgo que constituye unas razones inciertas, subjetivas y eventuales, que por el contrario, constituyen actos de carácter discriminatorio, pues se basa en la edad para generar limitaciones importantes a los derechos de la accionante, sin usar una razón válida, ni legal, ni reglamentariamente.

Por lo anterior, la Corte decide darle la razón a la señora y amparar sus derechos fundamentales a la salud y la igualdad, ordenando a la asamblea general, por conducto del administrador de la copropiedad, que en ejercicio de su autonomía y de sus facultades legales, establezca turnos razonables para el uso de la piscina de niños por parte de la accionante. Así, establecerá la disminución en el uso y goce del bien común – la piscina de niños -, siempre y cuando no utilice criterios sospechosos de diferenciación, como la edad o rasgos permanentes de la persona, para restringir el disfrute del bien común, ni vulnere o amenace los derechos fundamentales de la accionante.

Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-698-12.htm

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Considerando que nos encontramos en época de vacaciones escolares, se hace necesario extremar las precauciones y medidas de seguridad en las piscinas de las unidades residenciales; por tal razón, recordamos los parámetros generales a tener en cuenta, relacionados con las buenas prácticas sanitarias, dispositivos de seguridad en piscinas y similares, así como los casos en los cuales se requiere la contratación de salvavidas.

De acuerdo con el Decreto 780 de 2016 (Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social), las piscinas ubicadas en instalaciones como clubes privados, condominios o conjuntos residenciales no abiertas al público en general, se clasifican dentro de la categoría de piscinas de uso restringido.

Salvavidas:

En relación con esta categoría (piscinas de uso restringido no abiertas al público en general) será necesario contar con una (1) persona salvavidas por cada piscina en los siguientes eventos:

Durante los fines de semana,

en época de vacaciones escolares y,

cuando se realicen eventos sociales en la piscina o sus alrededores que involucren menores de catorce (14) años.

Es importante mencionar que de acuerdo a la norma, salvavidas es aquel gestor de riesgos asociados a actividades acuáticas, con enfoque hacia la prevención de incidentes y accidentes acuáticos y con capacidad de respuesta ante emergencias generadas en estanques de piscina; los cuales podrán ser capacitados y certificados como salvavidas, por el SENA o por cualquier otra entidad pública o privada que realice instrucción o capacitación integral teórico-práctica, que determine competencias laborales para una óptima labor como salvavidas.

Normas mínimas de seguridad:

Igualmente,  se establece que los condominios o conjuntos residenciales deberán cumplir las siguientes normas mínimas de seguridad:

No se debe permitir el acceso a menores de doce (12) años sin la compañía de un adulto.

Deberá mantenerse permanentemente el agua limpia y sana, de conformidad con los parámetros que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

Se deberá tener un botiquín de primeros auxilios con material para curaciones.

Deberán permanecer en el área de la piscina por lo menos dos (2) flotadores circulares con cuerda y un bastón con gancho.

Se deberá escribir en colores vistosos y en letra grande, visible con claridad para cualquier persona la profundidad máxima de la piscina.

Deberá haber en servicio las veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o citófono para llamadas de emergencia.

Dispositivos de seguridad:

En relación con los dispositivos y otros requisitos para las piscinas de uso restringido no abiertas al público en general, establece la norma que los responsables de los estanques de piscina ubicados en instalaciones como clubes privados, condominios o conjuntos residenciales, deben cumplir lo siguiente:

Disponer de sensores de movimiento o alarmas de inmersión, sistema de seguridad de liberación de vacío y cubiertas antiatrapamientos. 

Elaborar el plan de seguridad de la piscina y el reglamento de uso de la misma y cumplir las acciones y reglas descritas en los mismos y ponerlo a disposición de la autoridad competente, cuando esta lo solicite.

Los clubes privados deberán contar con una (1) persona salvavidas por cada piscina en los horarios en que esté en funcionamiento.

Es obligatorio instalar el cerramiento y alarmas de agua en horario en que no se encuentren en servicio las piscinas.

Estas medidas sin duda contribuirán en la prevención de accidentes y la consecuente responsabilidad que podría sobrevenir a la copropiedad, además de evitar la imposición de las sanciones que acarrea el incumplimiento de las mismas. 

Fuente: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Decreto%200780%20de%202016.pdf

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SEGURIDAD EN PISCINAS EN TEMPORADA DE VACACIONES https://copropiedades.com.co/post/seguridad-en-piscinas-en-temporada-de-vacaciones/ https://copropiedades.com.co/post/seguridad-en-piscinas-en-temporada-de-vacaciones/#respond Wed, 30 Nov 2022 01:31:15 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=366 Considerando que nos encontrarnos en época de vacaciones y celebraciones de fin de año, el Ministerio de Salud y Protección Social...

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Clubes privados, Condominios, Conjuntos residenciales y Propiedad horizontal

Considerando que nos encontrarnos en época de vacaciones y celebraciones de fin de año, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió el Boletín de Prensa No 1274 el pasado 26 de diciembre de 2021, mediante el cual se hace un llamado a la comunidad en general para cumplir con las medidas de seguridad en los establecimientos con piscinas y estructuras similares, con el fin de evitar accidentes y muertes por ahogamientos.

De acuerdo con los datos y cifras reportados el 27 de abril de 2021, por la Organización Mundial de la Salud, los ahogamientos son la tercera causa de muerte por traumatismo no intencional en el mundo y suponen un 7% de todas las muertes relacionadas con traumatismos.

En Colombia y según información del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – INMLCF, en el periodo de enero a marzo de 2021 se reportaron 109 muertes accidentales por sumersión / inmersión en espacios acuáticos al aire libre (Mar, Rio, Arroyo, Humedal, Lago, etc).

Jairo Hernández Márquez, subdirector de Salud Ambiental del Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que “teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de preservar la vida y la salud de los bañistas este Ministerio se permite recordar las responsabilidades que tienen los bañistas y los responsables de los establecimientos con piscinas y estructuras similares.

Piscinas de uso restringido no abierta al público en general.

-Clubes privados, Condominios, Conjuntos residenciales y Propiedad horizontal-

Los responsables de estas piscinas (administradores) deben capacitar a sus residentes sobre el procedimiento (¿qué hacer?, ¿qué elementos debe tener a mano?, ¿cómo estar preparado?) cuando un niño menor de doce (12) años se encuentre en peligro de ahogamiento.

Los clubes privados deben contar con una persona salvavidas por cada estanque de piscina en los horarios en que esté en funcionamiento; y los condominios y conjuntos residenciales deben contar con una (1) persona salvavidas por cada piscina durante los fines de semana, al igual que en épocas de vacaciones escolares y cuando se realicen eventos sociales en las piscinas o sus alrededores que involucre menores de 14 años.

Es obligatorio que estas piscinas instalen el cerramiento y alarmas de agua en horario en que no se encuentre en servicio la piscina.

El responsable de estas piscinas debe elaborar y tener en un lugar visible para los bañistas y los acompañantes el reglamento de uso de la piscina. Entre algunos de los aspectos que se debe informar mediante el mencionado reglamento, están:

No se permite el acceso a menores de doce (12) años sin la compañía de un adulto que haya recibido la respectiva capacitación sobre cómo actuar cuando un niño menor de doce (12) años se encuentre en peligro de ahogamiento

El uso obligatorio del gorro.

¿Cuáles serían las situaciones de riesgo que los bañistas deben informar y ante quién lo deben presentar?

Prohibición del uso del estanque por bañistas con heridas, laceraciones visibles en la piel, en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas, con cadenas, collares, camisetas, o elementos similares que permitan el atrapamiento mecánico

Uso obligatorio de ducha cada vez que se ingrese al estanque.

Prohibición del ingreso de mascotas a los estanques.

Prohibición de juegos violentos y carreras en el perímetro del estanque.

Prohibir el consumo de alimentos en el estanque de piscinas.

Horario de funcionamiento y capacidad máxima del estanque o estructura similar.

Cumplir con el aforo y las normas de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19.

Piscinas de propiedad privada unihabitacional

Los niños menores de doce (12) años deben estar bajo la supervisión de un adulto responsable.

Si los niños menores de doce (12) años, se encuentran solos en la propiedad unihabitacional, el responsable de piscina debe tener restringido el acceso a los estanques de piscina y estructura similar que se encuentren en la propiedad, con el fin de impedir que los niños caigan al estanque.

Los estanques de piscina deben estar dotados de: sensores de movimientos o alarma de inmersión, sistema de seguridad de liberación de vacío. El comercializador que le suministre estos dispositivos al responsable de piscina le debe entregar la Declaración de conformidad de primera parte del proveedor de dispositivos y los aspectos que hacen parte de dicha declaración los cuales están dispuestos en la Resolución 1394 de 2015, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

(…)

Finalmente, el subdirector, Jairo Hernández, recordó que “el establecimiento o inmueble con piscina que no cuente con la infraestructura necesaria para aplicar el protocolo no podrá habilitar el servicio”.

Puede conocer el texto completo del Boletín 1274/21 del Ministerio de Salud y Protección Social en el siguiente enlace:

https://e-broker.com.co/seguro-para-propiedad-horizontal/https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Seguridad-en-piscinas-en-temporada-de-vacaciones.aspx

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