Contabilidad archivos - Copropiedades https://copropiedades.com.co/post/category/contabilidad/ Copropiedades Tue, 05 Sep 2023 14:32:06 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.5.3 https://copropiedades.com.co/wp-content/uploads/2023/03/cropped-logo-edificio-color-1-32x32.png Contabilidad archivos - Copropiedades https://copropiedades.com.co/post/category/contabilidad/ 32 32 ¿DEBEN REGISTRARSE LOS LIBROS DE ACTAS Y CONTABILIDAD EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL? https://copropiedades.com.co/post/deben-registrarse-los-libros-de-actas-y-contabilidad-en-la-propiedad-horizontal-2/ https://copropiedades.com.co/post/deben-registrarse-los-libros-de-actas-y-contabilidad-en-la-propiedad-horizontal-2/#respond Tue, 07 Mar 2023 15:40:54 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=1034 Este interrogante fue absuelto recientemente por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante concepto radicado bajo el No. 0594 de 2021, en el cual se recogen y aclaran los conceptos que habían sido emitidos anteriormente sobre la inscripción de libros por parte de la propiedad horizontal. De acuerdo con este organismo, tratándose […]

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Este interrogante fue absuelto recientemente por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante concepto radicado bajo el No. 0594 de 2021, en el cual se recogen y aclaran los conceptos que habían sido emitidos anteriormente sobre la inscripción de libros por parte de la propiedad horizontal.

De acuerdo con este organismo, tratándose de propiedad horizontal, tan solo las propiedades horizontales contribuyentes del régimen ordinario deberán registrar sus libros de contabilidad y libros de actas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Dian.

Si la propiedad horizontal es residencial, no existe una norma que obligue a registrar los libros de contabilidad y de actas ante la DIAN, o la Cámara de Comercio o entidad similar, por lo que en este caso la propiedad horizontal conservará los libros de contabilidad y de actas en medio físico o digital, según se considere más apropiado.

Lo anterior, de acuerdo con el siguiente análisis normativo por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública:

Aunque en numerosos conceptos emitidos por parte del CTCP, se menciona que los libros de contabilidad de una propiedad horizontal deben registrarse en la DIAN, la legislación sobre la materia ha venido siendo modificada, de tal manera que consultando la normativa legal (DUR 1625 de 2016), encontramos lo siguiente:

“Artículo 1.2.1.5.4.4. Libros de contabilidad. Los contribuyentes de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto están obligados a llevar los libros contabilidad de conformidad con los marcos técnicos normativos contables y ser registrados cuando hubiere lugar a ello”.

“Artículo 1.2.1.5.4.5. Libro de actas. El libro de actas de la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces de los contribuyentes de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto constituye prueba idónea de las decisiones adoptadas por la misma.”

“Artículo 1.2.1.5.15. Libros de contabilidad. Todos los contribuyentes sujetos al régimen tributario especial están obligados a llevar libros de contabilidad debidamente registrados de conformidad con las normas legales vigentes, ante la Cámara de Comercio o la Dirección Seccional de Impuestos con competencia en el domicilio principal de la entidad, o ante cualquier organismo público que tenga facultad para reconocer su personería jurídica”.

“Artículo 1.2.1.5.16. Libro de actas. El libro de actas de la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces, constituye el soporte y prueba de las decisiones adoptadas por la misma. Deberá registrarse conjuntamente con los demás libros de contabilidad, conforme con las normas vigentes sobre la materia, para que adquiera pleno valor probatorio”.

Las entidades mencionadas en el artículo anterior corresponden con:

Artículo 1.2.1.5.1.2. Entidades contribuyentes del Régimen Tributario Especial. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro. Las instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES que sean entidades sin ánimo de lucro. Los hospitales constituidos como personas jurídicas, sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, o por las autoridades competentes. Las ligas de consumidores. Siempre que desarrollen las actividades meritorias enumeradas en el artículo 359 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.5.2.1. Cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigiladas por alguna Superintendencia u organismo de control, pertenecen al Régimen Tributario Especial.

Artículo 1.2.1.5.3.1. Este artículo hace referencia a las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario por ser comerciales o de uso mixto, y excluye a las de uso residencial.

Respecto de los libros de actas, la Ley 675 de 2001, en su artículo 47, establece:

ARTÍCULO 47. ACTAS. Las decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además la forma de la convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso.

En los eventos en que la Asamblea decida encargar personas para verificar la redacción del acta, las personas encargadas deberán hacerlo dentro del término que establezca el reglamento, y en su defecto, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva reunión. (…)

La copia del acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. El administrador deberá entregar copia del acta a quien se la solicite.

Podrá consultar el texto completo del concepto 0594 de 2021 del CTCP, en el siguiente enlace:

https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=54e1fa04-5715-4cf3-9a58-d620f23107fb

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EL REPRESENTANTE LEGAL PUEDE SER A LA VEZ CONTADOR DE LA MISMA PERSONA JURÍDICA https://copropiedades.com.co/post/el-representante-legal-puede-ser-a-la-vez-contador-de-la-misma-persona-juridica/ https://copropiedades.com.co/post/el-representante-legal-puede-ser-a-la-vez-contador-de-la-misma-persona-juridica/#respond Tue, 07 Mar 2023 13:08:35 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=1006 Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos concepto No. 220-108782 emitido por la Superintendencia de Sociedades el 11 de julio de 2014, según el cual el representante legal de una persona jurídica puede ser su contador, lo cual resulta aplicable por analogía a la propiedad horizontal: […]

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Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos concepto No. 220-108782 emitido por la Superintendencia de Sociedades el 11 de julio de 2014, según el cual el representante legal de una persona jurídica puede ser su contador, lo cual resulta aplicable por analogía a la propiedad horizontal: (sugerimos compartir esta importante información con los miembros del Consejo de Administración):

EL REPRESENTANTE LEGAL PUEDE SER A LA VEZ CONTADOR DE LA MISMA PERSONA JURÍDICA

Mediante concepto No. 220-108782 del 11 de julio de 2014, la Superintendencia de Sociedades responde a la consulta ¿se puede ser a la vez representante legal y contador de la misma compañía?, en los siguientes términos:

Sobre el particular, me permito manifestarle que respecto al tema consultado, la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre las cuales encontramos el Oficio 220-59652 del 3 de abril de 2009, donde en los apartes pertinentes expresó:

«(…..)»

«el cargo de contador es diferente al del revisor fiscal, pues el primero, tiene, entre otras funciones la de preparar junto con los administradores los estados financieros de la compañía en la cual ostenta dicho cargo, en tanto que el segundo, además de las funciones señalas en el artículo 207 del Código de Comercio, procura asegurarle a los propietarios de la compañía, a terceros y al estado mismo que los administradores están acatando las normas legales y estatutarias sobre seguridad y conservación de los activos sociales y sobre la conducta que ha de observar en procura de la fidelidad de los estados financieros. La persona que ostenta este cargo debe ser nombrado por la asamblea o junta de socios de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 ibídem.

En otros términos, el contador como empleado de la sociedad está sujeto a las instrucciones que le imparte la administración de la sociedad, mientras que el revisor fiscal, como su nombre lo indica, es fiscalizador de la gestión de la administración y examinador de la labor encomendada al contador.

Ahora bien, no existe en la Ley 43 de 1990 ni el Código de Comercio, norma expresa que prohíba a una misma persona ostentar simultáneamente el cargo de contador y de representante legal de una empresa, es decir, no hay inhabilidad o incompatibilidad legal sobre el particular, como si lo hace la normatividad mercantil respecto del revisor fiscal, cuando en el artículo 205 del Código de Comercio, expresamente prohíbe a una persona ejercer el cargo de revisor fiscal en una empresa de la cual es asociado y de sus subordinadas, inclusive de ocupar otros cargos en éstas, a quienes sean asociados o estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero, auditor o contador de la misma sociedad o quienes desempeñen en la misma compañía o en una subordinada cualquier otro cargo.

En consecuencia, y al no existir disposición legal que prohíba a un contador público desempeñar en forma simultánea el cargo de representante y contador en una misma compañía, este Despacho considera viable que éste ostente la doble calidad, siempre y cuando no exista confusión de funciones que generen traumatismo para la sociedad y los terceros y que los estatutos de la sociedad dispongan otra cosa al respecto.

Ahora bien, es preciso anotar que teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 43 ya citada, el contador está obligado a observar los principios básicos de la ética profesional al dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, por lo que al no poder desligarse de las condiciones ya referidas, puede llegar a causar traumatismo a la sociedad, pues algunos principios propios de su ejercicio profesional como son la independencia, imparcialidad, confianza y confidencialidad se podrían ver afectado en un momento dado».

En este orden de ideas, es claro que una persona, accionista de una sociedad, puede simultáneamente ser representante legal y contador de la misma persona jurídica, salvo que los estatutos sociales dispongan lo contrario.

Fuente: http://www.supersociedades.gov.co/superintendencia/normatividad/conceptos/conceptos-juridicos/Paginas/ConceptosJuridicos.aspx NOTA: Por favor no responda a esta dirección de correo, ya que no se encuentra habilitada para recibir mensajes. El presente documento no compromete en modo alguno a Copropiedades.com.co Será responsabilidad exclusiva del destinatario acoger el presente concepto, así como su interpretación y uso. El contenido de este boletín es de carácter informativo, por lo tanto para la toma de decisiones sobre casos particulares, se recomienda la asesoría de un profesional en la materia.

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¿QUIÉN DEBE LLEVAR LA CONTABILIDAD EN PROPIEDAD HORIZONTAL? https://copropiedades.com.co/post/quien-debe-llevar-la-contabilidad-en-propiedad-horizontal/ https://copropiedades.com.co/post/quien-debe-llevar-la-contabilidad-en-propiedad-horizontal/#respond Tue, 07 Mar 2023 12:33:40 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=927 ¿QUIÉN DEBE LLEVAR LA CONTABILIDAD EN PROPIEDAD HORIZONTAL? Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos el concepto 316 del 27 de mayo de 2015 emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, quien en calidad de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de […]

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¿QUIÉN DEBE LLEVAR LA CONTABILIDAD EN PROPIEDAD HORIZONTAL?

Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos el concepto 316 del 27 de mayo de 2015 emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, quien en calidad de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, absuelve una consulta relacionada con la contabilidad en la Propiedad horizontal y las obligaciones del contador. Es importante tener presente que este tipo de conceptos no tienen carácter vinculante ni son de obligatorio cumplimiento.

CONSULTA

«Tenemos en nuestra propiedad horizontal un administrador contador, con un contrato por prestación de servicios y se le paga por ejercer las dos funciones teniendo en cuenta que la ley 675 2001 dice que todo administrador tiene que llevar la contabilidad de la propiedad, sin embargo a él se le paga por llevar la contabilidad, mi inquietud radica en que él no firma como contador los estados general de la propiedad sino que busca a otro contador para que este firme por su labor y el normalmente cobra, por lo que para nosotros no ha realizado su trabajo y en la asamblea a mi parecer quien debía presentarse y avalar era la otra persona y no él, dicha persona nunca llegó a la asamblea, por lo que a nuestro parecer deja mucho que pensar, ya que se supone como profesional debería ser una persona idónea y objetiva a la hora de firmar esos estados.»

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

No parece claro en la consulta el rol del profesional objeto de ella, dado que a pesar de manifestar el consultante que ejerce el cargo de administrador-contador, índica que se le paga por llevar la contabilidad.

Debe entenderse que la obligación contenida en el numeral 5 del artículo 51 de la Ley 675, no implica que el administrador de manera personal deba llevar la contabilidad. En este orden de ideas, habría que revisar las funciones asignadas al administrador para determinar si tiene atribuciones para nombrar personal de apoyo, caso en el cual bien podría tener un contador para ejercer esa función en la copropiedad.

Al margen de lo anterior, en el caso de que de manera personal el profesional en comento fuera el responsable directo de actuar como contador y estuviera incumpliendo esta función, es pertinente hacer referencia al artículo 8 de la Ley 43 de 1990, que establece:

«Los Contadores Públicos están obligados a:

1. Observar las normas de ética profesional. 2. Actuar con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas. 3. Cumplir las normas legales vigentes. 4. Vigilar que el registro e información contable se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.»

Con base en lo anterior, las responsabilidades u obligaciones del contador público son aquellas enunciadas en el artículo 8 de la Ley 43 de 1990 en adición a las que en el contrato de trabajo y en el manual de funciones de la entidad se expresen, lo que significa que si alguno de estos dos últimos establece la obligación de elaborar y firmar los estados financieros a quien asuma el cargo de contador, la persona contratada se encontraría sujeta a dicha disposición. De lo contrario, podría firmar los estados financieros cualquier otra persona que tenga la calidad de Contador Público.

Cabe recordar, que el parágrafo del artículo 10 de la Ley 43 de 1990 establece:

«Los Contadores Públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las Leyes.»

En consecuencia, la persona que firma los estados financieros como contador público asume las responsabilidades legales que implica dar fe pública.

Si el consultante considera que el profesional objeto de la consulta ha violado alguna de estas disposiciones o ha faltado a la ética profesional, debe recurrir a la Junta Central de Contadores, que es la entidad encargada de ejercer la función disciplinaria de la profesión.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

DANIEL SARMIENTO PAVAS Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Fuente: http://www.ctcp.gov.co/conceptos.php?concept_id=2015

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CONVERGENCIA CON LAS NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA (NIIF) EN COLOMBIA https://copropiedades.com.co/post/convergencia-con-las-normas-internacionales-de-informacion-financiera-niif-en-colombia/ https://copropiedades.com.co/post/convergencia-con-las-normas-internacionales-de-informacion-financiera-niif-en-colombia/#respond Tue, 07 Mar 2023 12:17:43 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=907 Documento Orientación Técnica No. 15 emitido el 20 de octubre de 2015 por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, que contiene una guía en materia de contabilidad para Copropiedades de uso residencial o mixto, con el propósito de dar mayor claridad y profundizar en los principios contables que deben aplicarse en las copropiedades, consolida […]

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Documento Orientación Técnica No. 15 emitido el 20 de octubre de 2015 por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, que contiene una guía en materia de contabilidad para Copropiedades de uso residencial o mixto, con el propósito de dar mayor claridad y profundizar en los principios contables que deben aplicarse en las copropiedades, consolida las respuestas que se han dado a las consultas recibidas y deroga las Orientaciones Profesionales sobre copropiedades que hasta la fecha habían sido emitidas por el Consejo.

Según el Consejo, el objetivo principal del documento es orientar sobre el ejercicio de la profesión contable en entidades de propiedad horizontal, edificios, conjuntos, unidades inmobiliarias cerradas, parques industriales, centros comerciales y zonas francas, comprendidas en el régimen establecido por la Ley 675 de 2001, y en los Decretos 2706 de 2012 y 3019 de 2013 (Grupo 3); 3022 de 2013, y 2129 y 2267 de 2014 (Grupo 2); y 2784 de 2012, 1851, 3023 y 3024 de 2013, 2267 y 2615 de 2014 (Grupo 1); y en otras normas posteriores que los modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.

Así mismo, señala que las normas que han sido emitidas en el proceso de convergencia, para los Grupos 1, 2, y 3, se constituyen en la base de principios que debe ser aplicada en Colombia por una entidad cuando elabora estados financieros de propósito general, ya sea que lo haga para cumplir los requerimientos legales o de manera voluntaria, por lo que se convierte en una oportunidad para revisar y actualizar el conjunto de principios de contabilidad que una copropiedad aplica al elaborar sus estados financieros.

En el siguiente link podrá abrir el documento que consta de 122 páginas:

http://www.ctcp.gov.co/pubs!.php?document_id=102

NOTA: Por favor no responda a esta dirección de correo, ya que no se encuentra habilitada para recibir mensajes. El presente documento no compromete en modo alguno a Copropiedades.com.co Será responsabilidad exclusiva del destinatario acoger el presente concepto, así como su interpretación y uso.

< El contenido de este boletín es de carácter informativo, por lo tanto para la toma de decisiones sobre casos particulares, se recomienda la asesoría de un profesional en la materia.

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ERROR EN LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA COPROPIEDAD, ¿CÓMO SUBSANARLO? https://copropiedades.com.co/post/error-en-los-estados-financieros-de-la-copropiedad-como-subsanarlo/ https://copropiedades.com.co/post/error-en-los-estados-financieros-de-la-copropiedad-como-subsanarlo/#respond Tue, 07 Mar 2023 04:18:17 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=870 ERROR EN LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA COPROPIEDAD, ¿CÓMO SUBSANARLO? Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos el concepto No. 497 emitido el 14 de junio de 2016 por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, que precisa qué debe hacer la Copropiedad en caso de […]

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ERROR EN LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA COPROPIEDAD, ¿CÓMO SUBSANARLO?

Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos el concepto No. 497 emitido el 14 de junio de 2016 por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, que precisa qué debe hacer la Copropiedad en caso de encontrar inconsistencias en los estados financieros de periodos anteriores.

RESUMEN CONSULTA

El peticionario solicitó concepto del CTCP para aprobación de los estados financieros de un conjunto residencial, considerando que se incurrió en error al presentar los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2015, toda vez que a pesar de que la cuenta denominada «consignaciones pendientes por identificar» presentaba un saldo final de 12.200.487,43; decidieron cancelarla en su totalidad, dejarla en ceros al finalizar el mes de diciembre y pasar el saldo a resultados de ejercicios anteriores.

Ante este hecho, el revisor fiscal dictaminó los estados financieros con salvedades, lo cual NO fue aceptado por la asamblea general, lo que conllevó a que con posterioridad a la asamblea se hicieran las correcciones y se establecieran los saldos correctos en cartera. Con base en lo anterior, se realizaron las siguientes preguntas:

1. Se debe corregir el balance conservando el saldo de la cuenta 280507 con su saldo real?

2. Los saldos de cartera de acuerdo con circularización a pesar de que se generó en abril de 2016, se deben corregir con fecha de diciembre?

3. En caso de no corresponder ninguna de estas preguntas, por favor nos pueden sugerir que hacer para validar estados financieros a 31 de diciembre de 2015 ya que se debe hacer asamblea extraordinaria para la aprobación de estos?»

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del CTCP pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

En primer término, debemos aclarar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece el consultante, este concepto se elabora teniendo como referente el Marco Técnico Normativo correspondiente al Grupo 2, contenido en el Decreto Único 2420 de 2015 y sus modificaciones, es decir, la NIIF para PYMES.

Con base en la información suministrada por el peticionario, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

Los artículos 23, 37 y 38 de la Ley 222 de 1995, establecen:

ARTICULO 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.

En el cumplimiento de su función los administradores deberán:

 Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos.Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.

En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.

(…)

ARTICULO 37. ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS. El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.

ARTICULO 38. ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS. Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.

Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión «ver la opinión adjunta» u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente.

Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de gestión de los administradores, el revisor fiscal o contador público independiente deberá incluir en su informe su opinión sobre si entre aquellos y éstos existe la debida concordancia.»

Así las cosas, dando respuesta a las preguntas 1 y 2, planteadas por el peticionario, en nuestra opinión, cuando la Copropiedad por conducto de sus administradores, revisor fiscal o por cualquier otro medio, advierta errores e inconsistencias contables en la preparación y elaboración de los estados financieros del último ejercicio o de periodos anteriores, de inmediato debe ordenar las correcciones a que haya lugar, puesto que un actuar omisivo de los administradores y/o del revisor fiscal, sería violatorio de la ley y los estatutos, teniendo en cuenta que una de las funciones asignadas es velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, además porque los estados financieros certificados o dictaminados manifiestan que se ha verificado la información y que el balance presenta en forma real y fidedigna la situación financiera de la copropiedad, tal como lo establece la normatividad antes citada. (Resaltado fuera de texto)

Una vez realizados los ajustes pertinentes, dichos estados financieros deben ser sometidos nuevamente a aprobación por parte de la Asamblea General de Copropietarios y el Revisor Fiscal debe efectuar la revisión de los mismos con el ánimo de emitir una nueva opinión, en opinión de este Consejo, esta labor se cataloga como una labor adicional, por cuanto el revisor fiscal al emitir inicialmente un dictamen con salvedades, cumplió con su función establecida en la ley y de esa forma se deben establecer unos nuevos honorarios para el desarrollo de una nueva opinión. Respecto a su tercera pregunta, al dar respuesta a las 2 anteriores preguntas, la misma se considera resuelta. (Resaltado fuera de texto)

Así mismo, le informamos que el CTCP ya se ha pronunciado sobre el tratamiento de los ingresos pendientes por identificar en las consultas Nos. 2016-328, 2016-510 y 2015-1036, que usted puede consultar en la página www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

LUIS HENRY MOYA MORENO Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Fuente: http://es.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%201796%20DEL%2013%20DE%20JULIO%20DE%202016.pdf

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MANEJO CONTABLE DE CUOTA EXTRAORDINARIA PROPIEDAD HORIZONTAL https://copropiedades.com.co/post/manejo-contable-de-cuota-extraordinaria-propiedad-horizontal/ https://copropiedades.com.co/post/manejo-contable-de-cuota-extraordinaria-propiedad-horizontal/#respond Tue, 07 Mar 2023 03:56:03 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=812 Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos el concepto No. 037 de 2017 emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, el cual se refiere a la manera en que se deben contabilizar las cuotas extraordinarias en un edificio o conjunto constituido en propiedad horizontal. […]

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Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos el concepto No. 037 de 2017 emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, el cual se refiere a la manera en que se deben contabilizar las cuotas extraordinarias en un edificio o conjunto constituido en propiedad horizontal.

CONSULTA (TEXTUAL)

“Como miembro del Consejo de un conjunto residencial regido por la Ley 675 de 2001, se acordó en Asamblea Extraordinaria una cuota extraordinaria con una destinación especifica, cuota extraordinaria que ya ha sido recaudada, el uso de esos recursos corresponde al 67% del valor quedando un excedente de 33%. Nos informa el administrador que este excedente está reflejado en unos valores en cartera por cuotas de administración y no se refleja contablemente en la cuenta de bancos ni como efectivo en la caja. Tengo la inquietud en relación con el correcto manejo contable y real de estos recursos en propiedad horizontal.

1.¿ Los recursos de cuotas extraordinarias en propiedad horizontal, tanto contablemente como por control de ese recurso monetario se deben manejar en una cuenta específica, tanto contable como bancaria?

2.¿Es correcto como señala el administrador, que los recursos recaudados por cuota extraordinaria, hayan hecho parte del capital de trabajo general de la copropiedad, no obstante haber sido aprobados por Asamblea de Copropietarios para una destinación especifica, sin que haya sido autorizado otro uso por parte de la Asamblea?»

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del CTCP pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

En primer término, debemos aclarar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece el consultante, este concepto se elabora teniendo como referente el Marco Técnico Normativo correspondiente al Grupo 2, contenido en el Decreto Único 2420 de 2015 y sus modificaciones, es decir, la NIIF para PYMES.

Con base en la información suministrada por el peticionario, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

Para facilitar el entendimiento y la aplicación de los nuevos marcos técnicos, el CTCP emitió el pasado 20 de octubre de 2015, la Orientación Técnica No. 15 «Copropiedades de uso residencial o mixto», la cual está disponible en la página http://www.ctcp.gov.co/ , enlace publicaciones – orientaciones técnicas.

1.    Una copropiedad puede obtener efectivo o equivalente de efectivo, resultado del recaudo de las cuentas por cobrar de cuotas extraordinarias. Los registros contables se relacionan con la cuenta que los causa y se expondrán en estas, es decir, si la transacción se origina por el recaudo de una cuota extraordinaria, el registro se expondrá en el tema de cuentas por cobrar.

De acuerdo a lo anterior, dando respuesta a su primera pregunta, en nuestra opinión, los principios para la contabilización del efectivo y equivalentes de efectivo están contenidos en las normas de instrumentos financieros básicos y otros instrumentos (Secciones 11 y 12 de la NIIF para Pymes, si la entidad aplica el Marco Técnico Normativo del Grupo 2). También existen directrices para su contabilización en la norma de estado de flujos de efectivo, Sección 7 de la NIIF para Pymes, contenida en la sección 2 del Decreto 2420 de 2015, modificado por el decreto 2496 de 2015 y 2131 y 2132 de 2016.

Adicionalmente, este Consejo se pronunció sobre este particular en la Orientación Técnica No. 15, antes citada, de la siguiente manera:

«A continuación se establece una serie de lineamientos que deben ser considerados por la administración al contabilizar las cuotas extraordinarias causadas, recaudadas y utilizadas por la copropiedad:

a. Cuando la copropiedad efectúe el reconocimiento de cuotas extraordinarias que tengan como objetivo la obtención de los fondos necesarios para cubrir el déficit generado en las erogaciones necesarias de expensas comunes, que son requeridas para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, y que no hayan sido cubiertos por las cuotas ordinarias o los recursos del fondo de imprevistos, la contrapartida en el reconocimiento de la cuenta por cobrar será un ingreso en el estado de resultados. Cuando se efectúe el cobro, se deberá hacer un crédito a la cuenta por cobrar y un débito al efectivo y equivalentes de efectivo. Cuando los recursos sean desembolsados se hará un débito a la cuenta por pagar correspondiente, si esta ya ha sido causada, o un débito a los gastos en el estado de resultados.

b. En el caso en que la cuota extraordinaria tenga como objetivo la construcción o compra de nuevos bienes comunes, esenciales y no esenciales, que no han sido ni serán desafectados, o la mejora de los bienes ya existentes, esta actividad se asimilaría a un contrato de construcción de margen cero, en el que la copropiedad reconoce los ingresos y gastos en el estado de resultados de acuerdo con el porcentaje de obra realizada. En este caso, cuando la cuota extraordinaria sea exigible se debe registrar una cuenta por cobrar con abono a una cuenta del pasivo denominada ingresos diferidos o recursos recibidos de cuotas extraordinarias. Cuando la cuota sea recibida en efectivo, se cancela la cuenta por cobrar y se acredita la cuenta de efectivo o equivalentes de efectivo. Si los fondos son de uso restringido, la copropiedad podría establecer un fondo de destinación específica en el activo, que permita tener un mejor control de estos recursos.

Cuando los recursos recaudados por las cuotas extraordinarias comienzan a ser desembolsados para cancelar los compromisos de la obra, la contrapartida por el giro de los recursos, será un débito al gasto en el estado de resultados, o un débito a la cuenta de anticipos en el activo. En la medida en que los gastos sean registrados en el estado de resultados la entidad amortizará contra el resultado el pasivo diferido que fue registrado en la fecha en que se hizo exigible el cobro de la cuota extraordinaria.

Dado que en este caso, los bienes comunes no han sido desafectados y que la copropiedad no tiene la titularidad legal de estos activos, no es adecuado que la entidad incorpore en sus estados financieros, como componentes de propiedades, planta y equipo, intangibles o en otros activos diferidos, los desembolsos realizados para la construcción de las nuevas obras, para la compra de nuevos bienes, o las mejoras por reparaciones de los bienes comunes. Lo anterior no significa que los administradores no sean responsables de mantener el control de los nuevos activos construidos o adquiridos con recursos de la copropiedad.

Adicionalmente, tal como se indicó antes, para tener un mejor control de los recursos recibidos de los propietarios, la entidad podrá establecer en el activo, un fondo con destinación específica, y procederá a efectuar en las notas a los estados financieros las revelaciones necesarias para informar a los propietarios el monto de los recursos recaudados y la forma en que estos fueron utilizados. Salvo que exista un proceso de desafectación para los bienes comunes no esenciales33, las nuevas construcciones no deben incorporarse en los activos de la copropiedad, ni ser capitalizadas y amortizadas en períodos futuros. Estos activos forman parte integral de los bienes de los propietarios y tienen efecto en el valor de sus inmuebles, por lo que no es adecuado que ellos se incorporen en los informes financieros de la copropiedad.

c. En el caso en que la cuota extraordinaria tenga como objetivo la adquisición, mejora o reparación de bienes comunes no esenciales, que hayan sido desafectados de acuerdo con normas legales, la cuota extraordinaria, cuando sea exigible, se reconocerá como una cuenta por cobrar registrando como contrapartida una cuenta del  pasivo que puede denominarse ingresos diferidos. En el caso, de que los desembolsos realizados generen beneficios económicos por varios períodos, estos se capitaliza como activos de la copropiedad y son objeto de amortización durante su vida útil, teniendo en cuenta el marco técnico normativo que resulte aplicable. La cuenta del pasivo (ingresos diferidos), se amortizará de tal forma que se logre una adecuada correlación con la alícuota de amortización o depreciación de los activos.

Esto significa que la alícuota de amortización del ingreso diferido, que se reconoce gradualmente como ingreso en el estado de resultados, es similar a la alícuota de amortización o depreciación de los nuevos activos. La medición inicial de los activos que se capitalizan en la copropiedad se establecerá como la suma de todos los costos incurridos en la construcción, reparación o mejora, según el marco técnico normativo que aplique la entidad.

d. En el caso de bienes muebles, que hayan sido adquiridos por separado, construidos o fabricados por la copropiedad, distintos de los inmuebles por destinación o adhesión, el CTCP considera que para un mejor control, estos bienes deben registrarse como un activo de la copropiedad y ser amortizados durante su vida útil. Cuando la fuente de los recursos sea obtenida a través de cuotas extraordinarias o de subvenciones, los recursos recibidos se deben contabilizar como un ingreso diferido y se amortizarán contra los ingresos en el estado de resultados, de tal forma que el ingreso registrado compense los gastos por amortización o depreciación, que se derivan del consumo de los beneficios del activo durante varios períodos.

2.   Acerca de la segunda pregunta, es preciso aclarar a la peticionaria, que el CTCP es un organismo de carácter consultivo respecto de temas en materia técnico contable, tal como se expuso al inicio del presente documento. Por tanto, el CTCP no tiene la competencia para resolver éste tipo de inquietudes referentes a las actuaciones de administradores, contadores o revisores fiscales. Sin embargo, al ser las cuotas extraordinarias montos establecidos con un fin específico, deberá ser la Asamblea quien autorice el uso de los mismos en actividades diferentes a las inicialmente planificadas.

Fuente: http://www.ctcp.gov.co/ctcp_concepto.php?concept_id=2017

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PROPIEDAD HORIZONTAL – NIIF https://copropiedades.com.co/post/propiedad-horizontal-niif/ https://copropiedades.com.co/post/propiedad-horizontal-niif/#respond Tue, 07 Mar 2023 03:48:45 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=800 Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos el concepto número 2017-385 emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante el cual se da respuesta a una serie de interrogantes en relación con las NIIF y su aplicación en propiedad horizontal. Radicación: 2017-385- CONSULTA […]

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Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos el concepto número 2017-385 emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante el cual se da respuesta a una serie de interrogantes en relación con las NIIF y su aplicación en propiedad horizontal.

Radicación: 2017-385- CONSULTA

Fecha: 24 de abril de 2017

Entidad: Consejo Técnico de la Contaduría Pública

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3o del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

CONSULTA (TEXTUAL)

“Teniendo en cuenta mi desconocimiento sobre tema contables y la necesidad de tomar una decisión, me permito realizarla siguiente (sic)

1.      ¿Qué son las NIIF?

2.      ¿Cuáles son las entidades que están obligadas a implementar las NIIF dentro de su sistema contable?

3.      ¿Exactamente una propiedad horizontal está obligada, por Ley, a implementar el sistema NIIF? ¿Cuáles son las consecuencias de no hacerlo?

4.      ¿Cuál es la finalidad de las NIIF?

5.      Dentro del proceso de implementación de las NIIF, ¿se debe registrar, de alguna forma, la empresa que lo haga?

6.      ¿Existe alguna plataforma para verificar cuales son las entidades que han implementado las NIIF? ¿Cómo puedo usarla?

7.      En términos generales ¿ Qué tiene que ver la NIIF con las copropiedades horizontales en Colombia?

8.      ¿El contador de una propiedad horizontal estaría incurriendo en un error al pretender implementar las NIlF de una copropiedad?

9.       ¿Es aconsejable implementar las NIIF en una propiedad horizontal?»

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

Las NIIF (Normas Internacionales de Información Financiera) son el conjunto de estándares internacionales de contabilidad promulgadas por el International Accounting Standars Board (IASB), que establece los requisitos de reconocimiento, medición, presentación e información a revelar sobre las transacciones y hechos económicos que afectan a una empresa y qué se reflejan en los estados financieros. No debe confundirse el término NIIF con el término NIF. Estas últimas son las Normas de Información Financiera aplicables en el país, entre las cuales están las NIIF, pero también la NIIF para las PYMES y la Norma de Información Financiera para las Microempresas.Para resolver la pregunta 2 es necesario referirse al artículo 2° de la ley 1314 de 2009, que estableció el ámbito de aplicación o destinatarios del mandato, al decir.

«(…) la presente ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad,así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personasencargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento.

(…) Parágrafo: Deberán sujetarse a esta ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como prueba «.

Las preguntas 3, 7 y 9 se encuentran resueltas en los conceptos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública con número de radicación 2014-304, 2014-720 y 2015-791, los cuales podrá ubicar en la dirección www.ctcp.gov.co/conceptos/Periodo 2014 y 2015.Con respecto a la pregunta 4, la convergencia con las NIIF y la NIIF para PYMES, así como la aplicación de la NIF para Microempresas es un mandato de la Ley 1314 de 2009, que surge de la necesidad de armonizar las normas contables colombianas con estándares internacionales. Los informes financieros de alta calidad permiten que los usuarios tomen mejores decisiones, ayudan a una mejor asignación de los recursos y generan estabilidad económica. Es claro que la calidad de la información es sustancialmente superior al aplicar estos estándares.En relación con la 5 pregunta las propiedades horizontales, aunque no tengan una supervisión específica, deben realizar la implementación de NIIF, NIIF para PYMES o NIF para Microempresas según corresponda, con el fin de presentar la información financiera de la entidad bajo los estándares requeridos a los usuarios externos de la información, así como a las autoridades que eventualmente la soliciten.En cuanto a la pregunta 6 precisamos que las funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública fueron establecidas en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, en la Ley 1314 de 2009 y en el artículo 1o del Decreto 3567 de 2011. Dentro de las dieciséis (16) funciones mencionadas en la normativa en mención, se observa que no es función del CTCP tener una base datos de las empresas que manejan NIIF, NIIF para PYMES o NIF, por lo anterior, no se posee tal registro, ni este órgano de normalización conoce que exista.El artículo 37.7 de la Ley 43 de 1990, ordena que el contador público, «…mientras se mantenga en ejercicio activo, deberá considerarse permanentemente obligado a actualizar los conocimientos necesarios para su actuación profesional y especialmente aquellos requeridos por el bien común y los imperativos del progreso social y económico.” En consecuencia, los contadores públicos deben mantenerse permanentemente actualizados mediante el estudio y auto-capacitación si desean continuar ejerciendo esta profesión y por supuesto son las personas idóneas para realizar la implementación de las NIIF, NIIF para PYMES o NIF para Microempresas. En cuanto mejoran la calidad de la información, la cual es una herramienta básica para la toma de decisiones económicas, las normas mencionadas tienen que ver con todas las entidades que deban llevar contabilidad y preparar información financiera, entre las que se encuentran las copropiedades.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución

Fuente: http://www.ctcp.gov.co/_files/concept/DOCr_CTCP_1_8_10926.pdf

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TRATAMIENTO CONTABLE DEL FONDO DE IMPREVISTOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL https://copropiedades.com.co/post/tratamiento-contable-del-fondo-de-imprevistos-en-propiedad-horizontal/ https://copropiedades.com.co/post/tratamiento-contable-del-fondo-de-imprevistos-en-propiedad-horizontal/#respond Thu, 01 Dec 2022 01:27:42 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=631 Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos el concepto...

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Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos el concepto número CTCP- 01 (445) emitido en el mes de mayo de 2018 por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), por medio del cual se realiza una compilación de los conceptos emitidos por este organismo desde el 01 de enero de 2014 al 31 de mayo de 2018, en los temas relacionados con el tratamiento contable de los Fondos de Imprevistos en la propiedad horizontal. 

De acuerdo con el concepto, por las permanentes inquietudes que se remiten al Consejo Técnico de la Contaduría Pública en relación con la forma adecuada de contabilización del fondo de imprevistos en las copropiedades, y la diversidad de prácticas que han sido identificadas, este organismo con el ánimo de contribuir a la generación de informes financieros que cumplan con los objetivos y propósitos de generar información que sea útil para los usuarios, decidió efectuar una revisión completa de todos los conceptos emitidos en el periodo 2014-2018 y emitir un documento general en el que se unifiquen los conceptos emitidos y se hagan otras aclaraciones que son relevantes para la contabilización de estas transacciones.

Algunas de las conclusiones mencionadas en el concepto son las siguientes:

“… únicamente para lo relacionado con los efectos contables, desde la perspectiva de los nuevos marcos técnicos normativos contenidos en el Decreto único Reglamentario 2420 de 2015 y sus modificatorios, así como, la Orientación No. 15 de Copropiedades de  uso residencial o mixto (Grupo 1, 2 y 3) se puede concluir lo siguiente:

El fondo es un activo con destinación específica (efectivo restringido), el cuál debe conformarse con recursos líquidos de la Copropiedad. No obstante lo anterior, cuando las cuotas ordinarias sean causadas y no recaudadas, los recursos del fondo se reflejarán en el saldo de cuentas por cobrar.El fondo se constituye e incrementa su valor con los recursos obtenidos por cobros adicionales al presupuesto anual de gastos comunes (no inferior al 1%) y con otros ingresos que la asamblea considere pertinentes.Los recursos del fondo forman parte de los recursos patrimoniales de la copropiedad y son cobrados conjuntamente con la cuota ordinaria que cubre las expensas comunes de la copropiedad.El cobro del fondo de imprevistos puede suspenderse cuando este alcance el 50% del presupuesto anual de gastos del respectivo periodo”

Como recomendación para facilitar el manejo contable del fondo de imprevistos,  el Consejo sugiere que el fondo líquido solo se constituya con los recursos efectivamente recaudados y la parte causada pero no pagada sea reconocida como una cuenta por cobrar del fondo de imprevistos, la cual incrementará el fondo líquido cuando ella sea efectivamente recaudada. Cuando existen altos niveles de mora en una copropiedad, la constitución del fondo líquido con el 1% del presupuesto anual de gastos, podría afectar la liquidez de la copropiedad e impedir que otras obligaciones sean oportunamente canceladas.

En el siguiente enlace podrá consultar el texto completo del concepto unificado sobre contabilización del fondo de imprevistos en las copropiedades:

http://www.ctcp.gov.co/_files/concept/DOCr_CTCP_1_8_12275.pdf

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REGISTRO DE LIBROS DE CONTABILIDAD EN PROPIEDAD HORIZONTAL https://copropiedades.com.co/post/registro-de-libros-de-contabilidad-en-propiedad-horizontal/ https://copropiedades.com.co/post/registro-de-libros-de-contabilidad-en-propiedad-horizontal/#respond Wed, 30 Nov 2022 14:32:43 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=546 Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos el...

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Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos el concepto número 0812 de 2019, emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante el cual da respuesta a una consulta en relación con el registro de libros de contabilidad en propiedad horizontal, en los siguientes términos:

CONSULTA (TEXTUAL)

SE PREGUNTA: “Las entidades sin ánimo lucro, entre ellas la PROPIEDAD HORIZONTAL, están obligadas a inscribir LIBROS DE CONTABILIDAD ?”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Obligatoriedad de llevar libros de contabilidad por parte de una propiedad horizontal

El numeral cinco del artículo 51 de la Ley 675 de 2001, manifiesta que es función del administrador “Llevar bajo su dependencia y responsabilidad, la contabilidad del edificio o conjunto”, por lo que se concluye que las entidades originadas por el régimen de propiedad horizontal, se encuentran obligadas a llevar contabilidad, obligación que como se mencionó anteriormente corresponde al administrador de la misma (lo anterior también había sido ratificado por parte del CTCP en el concepto 2013-001).

También el artículo 45 de la Ley 190 de 1995, obliga a llevar contabilidad a todas las “personas jurídicas y las personas naturales que cumplan los requisitos señalados en el reglamento”.

Registro de libros de contabilidad

El artículo 2° del Decreto 2500 de 1986 obliga a registrar los libros de contabilidad en las oficinas de la Dirección de Impuestos Nacionales que corresponda a su domicilio, de acuerdo con lo siguiente:

Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1987, las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las entidades de Derecho Público, juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, y las entidades previstas en el artículo 5º del presente Decreto, deberán llevar libros de contabilidad y registrarlos en las oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda a su domicilio.

La contabilidad deberá sujetarse, incluido el régimen sancionatorio, a lo dispuesto en el Título IV del Código de Comercio y el Capítulo V del Decreto 2821 de 1974. Tendrán el carácter de obligatorios los libros Mayor y Balances y Diario, o, en defecto de estos dos, el libro de Cuentas y Razón”.

Aunque posteriormente el artículo 175 del Decreto 019 de 2012 modificó el numeral séptimo del artículo 28 del Código de Comercio, en el sentido de indicar la no obligatoriedad de inscribir los libros de contabilidad en el registro mercantil, dicha modificación aplica únicamente para entidades consideradas como comerciantes y no para otro tipo de entidades, por ejemplo las de propiedad horizontal.

Registro del libro de actas

Mediante Decreto 1625 de 2016 y sus modificatorios, y en especial del artículo 1.2.1.5.4.5. Libro de actas, menciona lo siguiente:

El libro de actas de la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces de los contribuyentes de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.2, 1.2.1.5.2.1 y 1.2.1.5.3.1 de este decreto constituye prueba idónea de las decisiones adoptadas por la misma”.

Este libro deberá registrarse, conforme con las normas vigentes sobre la materia, para que adquiera pleno valor probatorio. Las entidades no obligadas a registrar este libro en la Cámara de Comercio, efectuará el registro ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Fuente: http://www.ctcp.gov.co/conceptos/2019

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¿QUIÉN TIENE LA FACULTAD DE REVISAR LOS ESTADOS FINANCIEROS, DOCUMENTOS Y LIBROS DE CONTABILIDAD? https://copropiedades.com.co/post/quien-tiene-la-facultad-de-revisar-los-estados-financieros-documentos-y-libros-de-contabilidad/ https://copropiedades.com.co/post/quien-tiene-la-facultad-de-revisar-los-estados-financieros-documentos-y-libros-de-contabilidad/#respond Wed, 30 Nov 2022 01:42:43 +0000 https://copropiedades.com.co/?p=391 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del concepto No. 0015417 de 2020, realizó un análisis sistemático de la Ley...

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El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del concepto No. 0015417 de 2020, realizó un análisis sistemático de la Ley 675 de 2001, a fin de establecer la facultad de los propietarios de revisar los estados financieros, libros de contabilidad, entre otros documentos de la Copropiedad y el término para tal revisión. A continuación, compartimos apartes del concepto:

(…) , respecto al tema de quien tiene la facultad de revisar los estados financieros, los documentos y libros de contabilidad de la copropiedad, la ley de propiedad horizontal, no contempla de manera expresa quien o quienes y en qué tiempo pueden ejercer la vigilancia y control de los estados financieros, libros contables y todo lo relacionado con el presupuesto o recursos de la persona jurídica de la propiedad horizontal, sin embargo de un análisis sistemático de la Ley 675 de 2001, se advierte que es la asamblea general de propietarios, quien tiene en primera instancia, dentro de sus funciones la de aprobar o improbar los estados financieros y el presupuesto anual de ingresos y gastos, función establecida en el numeral segundo11 del artículo 38 de la Ley 675 de 2001. No obstante, y consecuente a la función de la asamblea de aprobar o improbar los estados financieros del año anterior y el presupuesto del año en curso, existe un término no inferior de 15 días calendarios que la Ley 675/0112 establece para que el administrador convoque a los copropietarios a la reunión ordinaria mínima obligatoria anual, tiempo durante el cual los propietarios podrían revisar los libros de contabilidad, las facturas, la nómina, cartera, para verificar que lo presentado en los estados financieros es o no correcto y así poder pronunciarse con voz y voto el día que se realice la reunión de la asamblea de propietarios.

Adicionalmente, de acuerdo con el numeral cuarto del artículo 51 de la Ley 675 de 2001, el administrador en cumplimiento de sus funciones debe presentar a consideración del Consejo de Administración “las cuentas anuales, el informe para la Asamblea General anual de propietarios, el presupuesto de ingresos y egresos para cada vigencia, el balance general de las cuentas del ejercicio anterior, los balances de prueba y su respectiva ejecución presupuestal.”, para que luego sean sometidos a la asamblea general de propietarios y sean estos quienes aprueban o no los estados financieros de la copropiedad.

Igualmente, en el evento en que la asamblea general del edificio o conjunto residencial haya designado revisor fiscal, este miembro de la persona jurídica se convierte en un apoyo en el tema de los recursos de la propiedad horizontal manejados por el administrador, debido a que sus actividades y funciones les permiten a los copropietarios con base en sus pronunciamientos, solicitar de los órganos de la administración la correcta aplicación de la ley y reglamento. En este orden, dicho miembro se puede pronunciar sobre (i) la razonabilidad de los estados financieros, (ii) que la contabilidad se lleve conforme a las normas y técnica contable, (iii) las operaciones celebradas y registradas en los libros, los actos del administrador y del consejo de administración se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias, al reglamento de la copropiedad, a las decisiones tomadas por la asamblea de propietarios y al presupuesto aprobado por la misma, (iv) revisión de los contratos firmados por el administrador y que se ajusten a lo ordenado por la asamblea de propietarios, entre otras actividades que desempeña en atención a las funciones asignadas.

En este orden, se concluye que la ley de propiedad horizontal no estipula ninguna persona natural o entidad de control y vigilancia fuera de los organismos de administración y dirección dentro de la copropiedad, tales como la Asamblea General de Propietarios, el Consejo de Administración o el Administrador mismo.

Podrá consultar el texto completo del concepto 0015417 en el siguiente enlace:

https://www.minvivienda.gov.co/sites/default/files/conceptos_juridicos/Concepto%20No%202020ER0008945%20del%2004%20de%20febrero%20de%202020%20y%202020ER0017113%20del%2024%20de%20febrero%20de%202020.pdf

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