En relación con la forma de realizar la convocatoria para la reunión de Asamblea de Propietarios en propiedad horizontal de carácter extraordinario, se pronunció el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante Concepto 2020ER0124188, en el cual se presentan las siguientes consideraciones:
(…)
El artículo 39 de la Ley 675 de 2001, establece lo siguiente:
“Reuniones. La Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de este, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal; con el fin de examinar la situación general de la persona jurídica, efectuar los nombramientos cuya elección le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del último ejercicio y presupuesto para el siguiente año. La convocatoria la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario. Se reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, por convocatoria del administrador, del consejo de administración, del Revisor Fiscal o de un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad.
(…)
Parágrafo 1. Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por el mismo. Tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto)
En virtud de la norma anteriormente mencionada, la convocatoria a la asamblea se hará mediante comunicación a la última dirección registrada por el propietario del bien inmueble, por lo cual habrá que verificarse el tema en las direcciones suministradas por los propietarios, en caso de no contarse con ella, puede comunicarse al interior de la copropiedad mediante comunicación dejada en el casillero del propietario, igualmente a su dirección de correo electrónico y mediante publicación de la convocatoria al interior de la copropiedad en la cartelera, pasillos y ascensores de la misma, dejando suficientemente ilustrada la convocatoria.
De otra parte, es importante tener en cuenta que el reglamento de propiedad horizontal no puede ser contrario a las disposiciones contempladas en el Régimen de Propiedad Horizontal, el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 675 de 2001, dispone:
« […] En ningún caso las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal podrán vulnerar las normas imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se entenderán no escritas. »
Finalmente, el Ministerio hace una invitación a visitar el siguiente link de la página web http://www.minvivienda.gov.co/viceministerios/viceministerio-de-vivienda, en el cual se puede acceder a la cartilla de propiedad horizontal, cuyo contenido expone temas relevantes sobre la aplicación de la Ley 675 de 2001.
Fuente: https://www.minvivienda.gov.co/sites/default/files/conceptos_juridicos/2020ee0116285.pdf