Mediante CONCEPTO SSPD-OJ-2026-087, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se refirió a la responsabilidad del constructor en temas de servicios públicos domiciliarios en propiedad horizontal, en los siguientes términos:
El artículo 80 de la Ley 675 de 2001 dispone, en relación con las instalaciones internas de las unidades inmobiliarias cerradas o de propiedad horizontal, lo siguiente:
“ARTÍCULO 80. COBRO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.
PARÁGRAFO. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios.” (resaltado fuera de texto)
De acuerdo con lo señalado, la medición individual es un imperativo de Ley y, por tanto, el cobro de los servicios públicos debe efectuarse de la misma forma, esto es, de manera individual para cada unidad habitacional o no residencial, que haga parte de la copropiedad. Para el efecto, el urbanizador o constructor deberá instalar los dispositivos de medida en cada unidad inmobiliaria, cuyos costos estarán a cargo de los usuarios o suscriptores, como bien lo establece el artículo 144 de la Ley 142 de 1994.
No obstante, las condiciones de la licencia de construcción, las de los contratos suscritos entre el constructor o urbanizador y los prometientes compradores, e incluso, las de la publicidad misma del proyecto, podrán determinar el alcance de las condiciones de las unidades inmobiliarias independientes en relación con los servicios públicos domiciliarios, así como el de su conexión.
Sobre el particular, esta Oficina a través de Concepto SSPD-OJ-2023-126, se pronunció sobre el alcance de las obligaciones del constructor respecto a las condiciones en que debe realizar la entrega de los predios en materia de servicios públicos domiciliarios, señalando:
(…) En ese sentido, las normas relativas (sic) a la obligación de los constructores o urbanizadores para proveer las redes y activos de conexión respecto de los servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas, están referidas en primer lugar a los Planes de Ordenamiento Territorial y a la reglamentación propia de cada servicio.
No obstante, lo anterior, son las condiciones de la licencia de construcción, las de los contratos suscritos entre el constructor o urbanizador y los prometientes compradores, e incluso las de la publicidad misma del proyecto, las que determinan el alcance de las condiciones de las unidades inmobiliarias independientes en relación con los servicios públicos domiciliarios.
En ese orden de ideas, el compromiso de las partes dentro del contrato o incluso del constructor en su publicidad, le comprometen respecto del suministro de los servicios públicos en funcionamiento en el momento de la entrega del inmueble. (…)” (resaltado fuera de texto)
Como se indicó, las obligaciones entre el constructor y los nuevos propietarios de los predios construidos, incluida la definición de la forma de pago de los gastos generados por la adquisición e instalación de la acometida y los medidores, dependerá de lo que sobre el particular dispongan las condiciones de las licencias de construcción, las previsiones contractuales y los antecedentes precontractuales.
Así, es posible que el compromiso de las partes dentro del contrato de compraventa del bien inmueble o incluso del constructor en su publicidad, se establezcan obligaciones diferentes respecto de quien debe asumir los costos de conexión del servicio para el inmueble que será adquirido.
(…)
Ahora bien, las condiciones de los contratos suscritos entre el constructor o urbanizador y los prometientes compradores e incluso, los términos y condiciones de la publicidad misma del proyecto, determinan el alcance de las condiciones de instalación de medidores en los inmuebles.
No sobra aclarar que, los propietarios de los predios que conforma la propiedad horizontal pueden solicitar a los prestadores la suscripción de un contrato de prestación de servicios, con el fin de obtener el servicio para su predio, caso en el cual, la adquisición e instalación de la acometida y los medidores se sujetará a lo que pacten en el contrato de condiciones uniformes y lo previsto en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 antes transcrito.
De otra parte, si un consumidor considera que el constructor incumplió las condiciones de calidad o las características ofrecidas en el proceso de adquisición de inmuebles, debe presentar su reclamación ante el constructor y en caso de desacuerdo, demora o desatención de su reclamo podrá acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.
(…)
En este orden de ideas, es de señalar que, en términos generales, el cobro de cualquier servicio público domiciliario solamente puede ser efectuado por el prestador del mismo, a través de la facturación correspondiente, previa celebración del contrato de servicios públicos correspondiente y de la instalación del instrumento de micro medición que va a determinar el consumo real del servicio, y por ende, el cobro del mismo.
Conexiones temporales o instalaciones provisionales del servicio público domiciliario de energía, requeridas por el constructor en el desarrollo del proyecto de construcción.
Es preciso mencionar que si de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, contenido en la Resolución MME 40117 de 2024, el cual refiere a las conexiones temporales o instalaciones provisionales del servicio de energía, abra lugar a realizar la conexión provisional del servicio de energía en tres situaciones puntuales así: (i) para un proyecto en construcción, evento en el cual la vigencia del servicio provisional será hasta la energización definitiva del proyecto; (ii) para la terminación de la construcción, hasta tanto se termine la obra; o (iii) para instalaciones transitorias, como ferias o espectáculos, montajes de equipos, demoliciones y proyectos de investigación, cuyo término máximo es de seis (6) meses.
Dicha instalación provisional del servicio de energía, se realiza de manera temporal, con el propósito de suministrar dicho servicio especial a un proyecto constructivo y su cobro es totalmente diferente al que se realiza a usuarios residenciales, ya que su destinación es distinta, por lo cual, corresponderá al valor que acuerden las partes contratantes, es decir, el prestador y la firma constructora, al momento de celebrar el contrato correspondiente. En este, el Operador de Red o Comercializador cobrará la tarifa que hayan pactado las partes para el suministro de tal servicio.
En referencia a la temporalidad de este servicio especial, es de indicar que, tal como lo dispone el RETIE, la instalación provisional del mismo se realiza “hasta la energización definitiva”, lo cual significa que al finalizar la construcción o el periodo para el cual se estableció, y se encuentre definido el uso que se dará a cada inmueble, se deberán efectuar los trabajos necesarios para realizar las conexiones individuales pertinentes.
Lo anterior aunado a que el constructor o urbanizador solicitante del servicio temporal, funge como suscriptor y usuario único del servicio, motivo por el cual el valor de los consumos debe ser asumidos por este, hasta el término de vigencia de dicha instalación provisional.
En este sentido se reitera que, una vez culmine el término y se defina el uso de los inmuebles, se deberán celebrar los contratos pertinentes, los cuales son necesarios para materializar la facturación de los servicios públicos domiciliarios aludidos, tal como lo dispone el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, ya que es a través de tales acuerdos contractuales que se crea el vínculo contractual pertinente entre las partes, el cual a su vez, determina la calidad de suscriptor o usuario del servicio, a quien lo recibe.
Por lo expuesto, en ningún caso este tipo de instalaciones provisionales se debe dejar como definitiva, toda vez, que finalizada la construcción se debe solicitar el cambio de uso por parte del constructor al prestador, con el propósito de que se modifique la clase de servicio, para pasar de la provisional de obra, al uso final que se dé a cada uno de los inmuebles, bien sea residencial, comercial, o industrial, cada una de ellas con el medidor correspondiente, salvo las excepciones dela normativa aplicable a este servicio.
Fuente: https://www.superservicios.gov.co/sites/default/files/2026-04/Concepto-087-de-2026.pdf