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LOS DERECHOS DE PETICION, OTRA PANDEMIA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL

En estos tiempos de pandemia y de aislamiento obligatorio, donde por cuenta de las medidas adoptadas al interior de la Copropiedad con el fin de evitar la propagación y contagio, se pueden ver restringidos algunos derechos a visitantes, residentes o copropietarios, generando conflictos con la administración y consejo de administración, que terminan finalmente, en interminables derechos de petición o acciones de tutela contra la persona jurídica.

Al respecto, es importante señalar que el derecho de petición está consagrado como derecho fundamental en la Constitución Política colombiana, en su artículo 23, regulado por la Ley 1755 de 2015 y modificado en los términos de respuesta temporalmente por la Pandemia en el Decreto 491 de 2020, y se convierte en un mecanismo mediante el cual los ciudadanos presentan solicitudes respetuosas para que suministren algún tipo de información o respuestas.

En relación con la procedencia ante organizaciones privadas, el derecho de petición puede ser interpuesto ante (i) particulares que presten servicios públicos o cuando, en razón de sus ocupaciones, realicen funciones públicas y sean asimilables a las autoridades; (ii) organizaciones privadas con o sin personería jurídica cuando a través de la petición se garanticen otros derechos fundamentales y (iii) cuando exista subordinación, indefensión o posición dominante, caso en el cual podrán ser interpuestas ante personas naturales o jurídicas.

La Corte Constitucional ha indicado que todas las solicitudes efectuadas a la Administración y Consejo de Administración son considerados derechos de petición, por la condición de subordinación en la que se encuentran los Copropietarios y Residentes frente a la información que administra la persona jurídica. Cuando los órganos de dirección dejan vencer los términos legales para dar oportunamente una respuesta al derecho de petición, el peticionario puede y cada vez más, está acudiendo a la acción de tutela con el fin que de que su derecho fundamental sea protegido y garantizado.

Se ven en las Copropiedades derechos de petición, por no habilitar los parques infantiles, por no permitir el uso de la piscina o cancha de micro por la disposición de residuos, por el ingreso o no de visitantes, por los domiciliarios, por las mascotas, por los parqueaderos, en fin, por todo…

Lo importante es dar respuesta de fondo, a todos y cada uno de los puntos sobre los cuáles se indaga en el Derecho de petición, lo cual no implica acceder a todas las peticiones planteadas. De acuerdo con la jurisprudencia, una respuesta de fondo deber ser: (i) clara, (ii) precisa, (iii) congruente, y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de ser el caso. La falta de una respuesta oportuna y de fondo a la petición, vulnera el tan preciado derecho fundamental de petición, haciendo procedente el ejercicio de la ACCIÓN DE TUTELA por parte del peticionario, en caso de darse los presupuestos para su ejercicio.

La tutela es una acción que se interpone para solicitar la protección inmediata de derechos fundamentales y evitar un perjuicio irremediable, cuando no exista otro medio de defensa y por su inmediatez el Juez de Conocimiento dependiendo del caso otorga al accionado entre 12 horas y hasta 3 días para contestar la acción y ejercer su derecho a la defensa.

Pero lo ideal es no tener que llegar a ese escenario, y no podemos perder de vista que de incumplir la orden del Juez y prosperar un eventual desacato, el accionado podría ser sancionado con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales.

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