Sobre este importante tema se pronunció el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante concepto Radicado bajo el No. 2025ER0070974 de 2025, en el cual absuelve inquietudes relacionadas con la instalación de un cargador para vehículo eléctrico en un edificio o conjunto sometido a propiedad horizontal; del cual se citan algunos apartes:

CONSULTA

“¿Qué normativa vigente, a nivel nacional o territorial, regula la instalación de estaciones de carga para vehículos eléctricos en propiedad horizontal? ¿Cuáles son los requisitos técnicos, permisos o certificaciones necesarias para su instalación en zonas comunes? ¿Existe algún marco normativo o política pública desde el Ministerio que promueva o reglamente esta infraestructura en el contexto residencial?” (Sic)

RESPUESTA

En cuanto a la promoción y uso de vehículos eléctricos, se tiene que mediante la Ley 1964 de 2019 el legislador estableció:

“Artículo 1o. Objeto. La presente Ley tiene por objeto generar esquemas de promoción al uso de vehículos eléctricos y de cero emisiones, con el fin de contribuir a la movilidad sostenible y a la reducción de emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero.” (Subrayas fuera de texto)

Adicionalmente, en su artículo 10 se imparten disposiciones urbanísticas dirigidas a garantizar la infraestructura para la carga de dichos vehículos:

“Artículo 10. Disposiciones urbanísticas. Las autoridades de planeación de los distritos y municipios de categoría especial, 0, 1, 2 y 3 junto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamentarán los lineamientos técnicos necesarios para garantizar que los edificios de uso residencial y comercial, cuya licencia de construcción se radique en legal y debida forma, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cuenten con una acometida de electricidad para carga o el repostaje de vehículos eléctricos. Los accesos a la carga deberán contar con las medidas de seguridad necesarias orientadas a que sea el respectivo propietario quien acceda para efectos de asumir el costo del consumo.

Parágrafo 1o. Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, el constructor deberá dejar la infraestructura de soporte cercana al lugar de parqueo, sin incluir cableado, equipos de conexión para la recarga o repostaje correspondiente. Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía establecerá las obligaciones y responsabilidades de las empresas prestadoras del servicio público de energía y del propietario del inmueble con respecto a la presente obligación.

Parágrafo 2o. Los proyectos de Vivienda de Interés Social y de Interés Prioritario estarán exceptuados del cumplimiento de la obligación contemplada en el presente artículo.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

A partir de dicha disposición normativa, es posible determinar si el constructor se encontraba obligado a disponer la acometida eléctrica requerida, independientemente de que el inmueble se encuentre o no sometido al régimen de propiedad horizontal. En ese mismo sentido, la norma indica que los puntos de acceso para carga deben contar con las medidas de seguridad necesarias para asegurar que el titular del vehículo asuma directamente el costo del consumo energético.

Ahora bien, cuando no se derive tal obligación del constructor, será necesario considerar que cualquier modificación u obra que se pretenda ejecutar sobre un inmueble —sometido o no a propiedad horizontal, y construido antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1964 de 2019— puede o no requerir licencia urbanística, en función de si se trata de intervenciones estructurales o simplemente reparaciones locativas.

(…)

Por tanto, si la instalación de redes eléctricas necesarias para la carga de vehículos eléctricos no afecta la estructura, distribución de interiores, características funcionales, formales o volumetría del conjunto o edificio, se considerará una reparación locativa y, en consecuencia, no requerirá licencia de construcción. En cambio, cuando implique una variación en el diseño arquitectónico o estructural, será necesario tramitar la licencia de modificación a que se refiere el numeral 4 del artículo 2.2.6.1.1.7 ibídem: “4. Modificación. Es la autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida.”

(…)

Finalmente, se sugiere consultar la Resolución No. 40223 del 9 de junio de 2021 “por la cual se establecen condiciones mínimas de estandarización y de mercado para la implementación de infraestructura de carga para vehículos eléctricos e híbridos enchufables” y la Resolución No. 40117 del 2 de abril de 2024 “Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE” emitidas por el Ministerio de Minas y Energía en el marco de las competencias inherentes a dicha cartera.

CONSULTA

“¿Cuáles son los pasos administrativos y jurídicos que debe seguir la administración de una copropiedad para permitir la instalación de un punto de carga en zona común? ¿Es necesario el aval de la asamblea de copropietarios? ¿Qué tipo de mayoría se requiere (simple, calificada o unanimidad)? ¿Qué papel tiene el consejo de administración en este tipo de decisiones?”

RESPUESTA

En relación con las actuaciones que debe emprender la administración de una copropiedad para viabilizar la instalación de infraestructura eléctrica en zonas comunes, se debe atender al siguiente marco jurídico:

De conformidad con el artículo 19 de la Ley 675 de 2001, las zonas comunes son inalienables e inembargables, y están destinadas al uso y goce común de todos los propietarios. Cualquier cambio en su uso o destinación, como la instalación de un equipo de uso específico (estación de carga), implica una modificación sustancial del uso del bien común, lo cual exige procedimiento especial, en este sentido debe tenerse en cuenta el marco jurídico precedente donde se abordaron las disposiciones contenidas en la Ley 1964 de 2019, particularmente en su artículo 1º sobre el objeto de promoción de los vehículos eléctricos y en el artículo 10 respecto de las disposiciones urbanísticas y la obligación de prever acometidas eléctricas por parte de los constructores, así como la excepción para proyectos de Vivienda de Interés Social y Prioritario.

(…)

Asimismo, tratándose de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, deben observarse las disposiciones contenidas en la Ley 675 de 2001, en particular lo previsto en su artículo 5 (parágrafo 4), artículo 3 (definiciones de bienes comunes y privados), y artículo 2 (principios orientadores del régimen), que exigen tener en cuenta tanto la función social y ecológica de la propiedad, como los principios de convivencia pacífica y solidaridad social. Cualquier reglamento interno debe respetar el marco constitucional y legal vigente, en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-216 de 1998, en la cual se advierte sobre la prohibición de imponer restricciones arbitrarias a derechos fundamentales por parte de órganos de administración de propiedad horizontal.

(…)

En tal contexto, tratándose de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, deberá atenderse a lo establecido en el respectivo reglamento de propiedad horizontal en lo que concierne a la viabilidad de realizar instalaciones, particularmente cuando dichas instalaciones impliquen el uso o afectación de bienes de uso común. Para tales efectos, resulta imperativo considerar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 y el numeral 6 del artículo 38 de la Ley 675 de 2001, disposiciones que aluden a la competencia atribuida a la asamblea general de propietarios para aprobar reformas al reglamento de propiedad horizontal, y a la exigencia de mayoría calificada, definida legalmente como el 70% de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto, para la adopción válida de este tipo de decisiones.

(…)

Por último, de conformidad con la Ley 675 de 2001, el Consejo de Administración no tiene competencia para autorizar por sí solo la instalación de estaciones de carga en zonas comunes. Esta facultad corresponde exclusivamente a la asamblea general de propietarios, que debe aprobar la intervención atendiendo al procedimiento y forma ya desarrollada en la presente respuesta, asimismo, con relación a lo dispuesto en la Sentencia T-227 de 2022 de la Corte Constitucional, sus funciones deben limitarse al manejo responsable de los bienes comunes, sin extralimitarse ni imponer restricciones arbitrarias a los derechos de los residentes.

CONSULTA

“¿Qué acciones o mecanismos legales pueden adoptarse si la asamblea de copropietarios no aprueba por unanimidad la instalación de un cargador eléctrico en zona común, a pesar de existir viabilidad técnica y el compromiso del solicitante de asumir los costos? ¿Existe alguna protección al derecho al acceso a tecnologías limpias o de movilidad sostenible en contextos residenciales, frente a decisiones negativas de la copropiedad?” (Sic)

RESPUESTA

En principio, resulta menester señalar que la asamblea general de copropietarios es el órgano competente para autorizar o negar la instalación de estaciones de carga en zonas comunes, conforme a las mayorías y procedimientos establecidos en la Ley 675 de 2001. No obstante, cuando dicha decisión genere controversias, el interesado cuenta con mecanismos jurídicos para su eventual revisión. En efecto, el artículo 58 de la citada ley dispone que, ante conflictos derivados de la interpretación o aplicación del régimen de propiedad horizontal o de su reglamento, entre propietarios, tenedores o los órganos de administración, se podrá acudir inicialmente al comité de convivencia y, de forma subsidiaria, a mecanismos alternativos de solución de conflictos o a la jurisdicción competente, dependiendo de la naturaleza del asunto debatido.

(…)

Finalmente, esta Oficina resalta que el mecanismo idóneo para validar si las decisiones que se adoptan en la Asamblea general de la propiedad horizontal se ajustan a derecho, es de instancia judicial, conforme a la figura jurídica de que trata el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, el cual indica:

“ARTÍCULO 49. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES. El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.”

De acuerdo con el artículo anterior, se encuentran facultados para impugnar las decisiones adoptadas en la asamblea general, el administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados.

Así, las decisiones tomadas por la asamblea de la copropiedad y que presuntamente contraríen la Ley 675 de 2001, por competencia, podrán ser impugnadas ante los jueces de la república, de acuerdo con el procedimiento establecido para ello en el artículo 390 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, el cual dispone:

“Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:

Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001. (…)”

Para el efecto, tal acción judicial debe interponerse dentro del plazo de dos (2) meses siguientes a la fecha del acta de Asamblea general de propietarios, objeto de impugnación.

(…)

Fuente: https://www.minvivienda.gov.co/sites/default/files/conceptos_juridicos/instalacion-cargador-vehiculos-electricos-en-ph.pdf

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