RESPUESTA.

El administrador de la <a href=»http://www.gerencie.com/propiedad-horizontal.html»>propiedad horizontal, el <a href=»http://www.gerencie.com/revisoria-fiscal.html»>revisor fiscal y cualquier propietario de bienes privados, tiene la facultad de impugnar las decisiones de la asamblea cuando considere que se apartan de la ley o el reglamento, para lo cual la Ley 675 de 2001, establece un plazo de 2 meses que se debe contar desde el momento en que se publique o comunique el acta que contiene la decisión a impugnar.

Es importante tener presente que el medio probatorio establecido en el Régimen de Propiedad Horizontal, como idóneo para constatar la fidelidad de los asuntos tratados en la Asamblea es el acta suscrita, como reflejo fiel de lo ocurrido en la reunión.

Habiendo sesionado la asamblea, debe darse estricto cumplimiento a lo normado en el artículo 47 de la ley 675 de 2001, esto es, elaborar el acta correspondiente, suscribirla y proceder a su publicación, con el fin de garantizar que toda persona habitante, residente o integrante de la persona jurídica, conozca las decisiones que en cualquier sentido puedan afectarlo.

Para garantizar que pueda ser oponible a terceros, se requiere la publicación del acta, ya que este documento constituye la prueba tanto para su exigibilidad cómo para poder demandar las decisiones tomadas.

Establece la norma que la publicación debe efectuarse dentro de un lapso no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la reunión. El administrador debe poner a disposición de los propietarios del edificio o conjunto copia completa del texto del acta en el lugar determinado como sede de la administración, e informar tal situación a cada uno de los copropietarios. Igualmente dejar constancia en el libro de las actas sobre la fecha y lugar de la publicación.

En cuanto a la posibilidad de impugnar, cuando las decisiones de la asamblea general de propietarios no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal; el administrador, el revisor fiscal o los propietarios de bienes privados, podrán intentar la impugnación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta.

Debe tenerse en cuenta que este término cuenta desde la fecha en que se publique o comunique el acta, y en el evento que no se cumpla no anterior, se estaría violando el debido proceso al coartar la posibilidad de quienes inconformes con las decisiones tomadas, pudieran impugnar ante la autoridad competente.

Normatividad relacionada:

Constitución Política art 29
Ley 675 de 2001