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IMPUESTOS NACIONALES (PARTE II)

IMPUESTOS NACIONALES (PARTE II)

La segunda parte del concepto 55853 emitido en el mes de septiembre de 2013 por la DIAN – Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, y en el cual se responden 10 interrogantes relacionados con la propiedad horizontal:

IMPUESTOS NACIONALES RÉGIMEN DE LAS PROPIEDADES HORIZONTALES – PARTE II

 Concepto 55853 / 2013-09-04 / Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Tema: Impuestos Nacionales

Descriptores: Régimen de las Propiedades Horizontales

De acuerdo con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación en materia de impuestos nacionales, aduanera, comercio exterior y de control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

(..)

6. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 1607 de 2012, el administrador de la copropiedad, por la prestación del servicio de parqueadero en los bienes comunes, debe inscribirse en el régimen común a pesar de que como persona natural pertenece al régimen simplificado?

El artículo 47 de la ley 1607 de 2012 que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 462-2 dispone:

«Artículo 462-2. Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las propiedades horizontales. En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus administradores, son responsables del impuesto la persona jurídica constituida como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio.»

Como se observa la responsabilidad frente al impuesto sobre las ventas surge como consecuencia de la prestación del servicio de parqueadero por las propiedades horizontales y por ende sobre los bienes comunes de la copropiedad.

Ahora para el caso consultado; debe tenerse en cuenta el artículo 36 de la Ley 675 de 2001 que consagra los órganos de dirección y administración de estas copropiedades:

» ARTÍCULO 36. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La dirección y administración de la persona jurídica corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo de administración, si lo hubiere, y al administrador de edificio o conjunto»

De manera concordante el CAPITULO Xl. de la referida ley consagra:

«DEL ADMINISTRADOR DEL EDIFICIO O CONJUNTO.

ARTÍCULO 50. NATURALEZA DEL ADMINISTRADOR. La representación legal dé la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad. Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales yreglamentarlas.» resaltado fuera de texto.

Es decir, que cuando el administrador en ejercicio de sus funciones celebre los contratos para la prestación del servicio de parqueadero de las zonas de las copropiedades, está cumpliendo con el mandato para el cual se le ha contratado, siendo responsable del régimen común la copropiedad.

En tal sentido el artículo 16 del Decreto 1794 del 21 de agosto de 2013 claramente dispone:

«ARTICULO 16°. Responsabilidad en el impuesto sobre las ventas de las personas Jurídicas originadas en la constitución: de Propiedad Horizontal.Conforme con lo establecido en el artículo 186 ciega ley 1607 de 2012 en concordancia con lo previsto en el artículo 462-2 del Estatuto Tributario, son responsables del régimen común del impuesto, sobre las ventas, las personas jurídicas’ originadas en la constitución de propiedad horizontal, que destinen algún o algunos de sus bienes o áreas comunes párala explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, a través de la ejecución de cualquiera de los hechos generadores de IVA, entre los que se encuentra la prestación del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes.

Las propiedades horizontales de uso residencial no son responsables del impuesto sobre las ventas por la prestación del servicio directo de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes, con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 186 de la Ley 1607 de 2012.»

7- Cual es el periodo gravable del impuesto sobre las ventas de una copropiedad que por prestar el servicio de parqueadero es responsable del impuesto sobre las ventas desde el año 2013?

El artículo 61 de la Ley 1607 de 2012 que modificó el artículo 600 del Estatuto Tributario, consagró 3 periodos gravables diferentes para los responsables del impuesto sobre las ventas

«Artículo 600. PERIODO ,GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:

1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.

2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán enero – abril; mayo – agostó; y septiembre – diciembre.

3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT. El periodo será equivalente al año gravable enero – diciembre. (.)

Como se observa, la determinación del periodo gravable, está dada en consideración a los ingresos brutos del responsable a 31 de Diciembre del año gravable anterior, y no en consideración al monto de operaciones por concepto del impuesto sobre las ventas. En tal sentido corresponde a cada copropiedad como responsable determinar, se reitera, atendiendo los ingresos brutos señalados en la norma, cuál es su periodo gravable.

8- Pregunta igualmente si es necesario actualizar el RUT de la copropiedad que desde el 1 de mayo es agente retenedor del impuesto sobre la renta para la equidad -CRE.

Conforme con el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, el Registro Único Tributario constituye el mecanismo único para identificar ubicar y clasificar a las personas y entidades responsables del régimen común y los responsables del régimen simplificado, entre otros.

En este contexto, cada que se produzca una modificación en la información del contribuyente que deba estar incluida en el RUT, este deberá actualizarse y la calidad de agente retenedor de( CREE de igual manera una vez la entidad disponga tal actualización.

No obstante, para efectos de la retención del impuesto sobre la renta para la equidad-CREE, hay que señalar que el Decreto 1828 de agosto 27 de 2013 modificó este mecanismo y consagró solamente la autorretención a cargo de quienes sean sujetos pasivos del impuesto, eliminando en consecuencia la retención por parte de quien efectúa el pago o abono al sujeto pasivo.

«ARTICULO 2. AUTORRETENCIÓN.

A partir del 1° de septiembre de 2013, para efectos del recaudo y administración del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE, todos los sujetos pasivos del mismo tendrán la calidad de autorretenedores. ..»

9- Respecto de su pregunta sobre la calidad de responsables del IVA de las Unidades Inmobiliarias Cerradas; por la prestación del servicio de estacionamiento,

De conformidad con el artículo 64. de la ley 675 de 2001 . «Las Unidades Inmobiliarias Cerradas quedaran sometidas a las disposiciones de esta ley, que les sean íntegramente aplicables.

Las Unidades Inmobiliarias Cerradas se constituirán por los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal llamados aintegrarla, y que lo soliciten por lo menos un número no inferior al ochenta por ciento (80%) de los propietarios.»

Y según el artículo 83 del mismo texto legal » Las unidades Inmobiliarias Cerradas son personas jurídicas sin ánimo de lucro que no están obligadas al pago del impuesto de renta y complementarios.»

Acorde con lo anterior, y dado que la ley 675 de 2001 prevé la incidencia que sus disposiciones, si estas entidades no contribuyentes del impuesto sobre larenta para obtener recursos distintos de las expensas comunes destinan bienes que produzcan renta realicen actividades comerciales y/o de prestación de servicios paralelas a las actividades propias de su objeto social, entran en el ámbito comercial y/o de prestación de servicios, hechos que acarrean el cumplimiento de las ‘obligaciones fiscales, que corresponden a quienes son responsables del impuesto sobre las ventas. En este punto les resulta aplicable lo manifestado en el Concepto No. 13620 de marzo 6 de 2013 inicialmente referido.

10. Finalmente pregunta si para la propiedad horizontal es obligatorio presentar las declaraciones tributarias firmadas por revisor fiscal, cuando en los estatutos no se contempla esta figura como obligatoria.

Al respecto, las normas del Estatuto Tributario que exigen la firma del revisor fiscal, remiten para el efecto a aquellas que regulan la materia, así por ejemplo, los artículo 596, 602 y 606 del Estatuto Tributario, respecto del contenido de las declaraciones y de la firma de las declaraciones por revisor fiscal disponen:

«La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.»

Corresponderá en cada caso al contribuyente determinar si conforme con el Código de Comercio o disposiciones especiales, está obligado a tener revisor fiscal.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: «Normatividad» – «técnica» y seleccionando «Doctrina» y Dirección Gestión Jurídica. Fuente: DIAN – Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

El contenido de este boletín es de carácter informativo, por lo tanto para la toma de decisiones sobre casos particulares, se recomienda la asesoría de un profesional en la materia.

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