A propósito de la reciente celebración del día mundial sin tabaco, nos referimos a esta problemática en propiedad horizontal, recordando que la Ley 1335 de 2009, mejor conocida como Ley Antitabaco (por medio de la cual se dictan disposiciones que previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco …), es aplicable en todo el territorio colombiano incluyendo así a la propiedad horizontal y consagra lo siguiente:
(…) Artículo 19. Prohibición al consumo de tabaco y sus derivados. Prohíbase el consumo de Productos de Tabaco, en los lugares señalados en el presente artículo.
En las áreas cerradas de los lugares de trabajo y/o de los lugares públicos, tales como: Bares, restaurantes, centros comerciales, tiendas, ferias, festivales, parques, estadios, cafeterías, discotecas, cibercafés, hoteles, ferias, pubs, casinos, zonas comunales y áreas de espera, donde se realicen eventos de manera masiva, entre otras.
(…)
Parágrafo. Las autoridades sanitarias vigilarán el cumplimiento de este artículo, en coordinación con las autoridades de policía y demás autoridades de control.
Artículo 21. Definiciones. Para efectos de esta ley, adóptense las siguientes definiciones:
Área cerrada: Todo espacio cubierto por un techo y confinado por paredes, independientemente del material utilizado para el techo, las paredes o los muros y de que la estructura sea permanente o temporal.
Humo de tabaco ajeno o humo de tabaco ambiental: El humo que se desprende del extremo ardiente de un cigarrillo o de otros productos de tabaco generalmente en combinación con el humo exhalado por el fumador.
Fumar. El hecho de estar en posición de control de un producto de tabaco encendido independientemente de que el humo se esté inhalando o exhalando en forma activa.
Lugar de trabajo: Todos los lugares utilizados por las personas durante su empleo o trabajo incluyendo todos los lugares conexos o anexos y vehículos que los trabajadores utilizan en el desempeño de su labor. Esta definición abarca aquellos lugares que son residencia para unas personas y lugar de trabajo para otras.
Lugares públicos: Todos los lugares accesibles al público en general, o lugares de uso colectivo, independientemente de quién sea su propietario o del derecho de acceso a los mismos.
Transporte público: Todo vehículo utilizado para transportar al público, generalmente con fines comerciales o para obtener una remuneración. Incluye a los taxis. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Se puede inferir que esta norma incluye como zonas libres de humo, todas las zonas comunes de la Propiedad Horizontal, entre otras, pasillos, zonas verdes, salón comunal, porterías, recepción, subterráneos, parqueaderos.
Sin embargo, como los balcones de los apartamentos se consideran zonas privadas, nos remitiremos al artículo 74 de la ley 675 de 2001 el cual indica:
ARTÍCULO 74. Niveles de inmisión tolerables. Las señales visuales, de ruido, olor, partículas y cualquier otro elemento que, generados en inmuebles privados o públicos, trascienden el exterior, no podrán superar los niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad requerida en las Unidades Inmobiliarias Cerradas.
Tales niveles de incidencia o inmisión serán determinados por las autoridades sanitarias, urbanísticas y de policía; con todo podrán ser regulados en forma aún más restrictiva en los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas o por la Asamblea de Copropietarios. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De conformidad con lo expuesto, si los copropietarios fuman, y este humo se propaga y entra por las ventanas de los demás apartamentos, superando los niveles tolerables para la sana convivencia, el administrador del conjunto podrá iniciar las acciones pertinentes para hacer cumplir lo dispuesto en la ley que regula la propiedad horizontal.
Sobre el particular, el artículo 20 de la Ley 1335 de 2009, establece la obligación que tienen los administradores de hacer cumplir lo dispuesto en la norma, por lo tanto, es procedente que esta persona tome las medidas razonables para el cumplimiento de la misma ya que la ley es quien lo faculta para ello, de igual manera si la persona es renuente a cumplir con las medidas impuestas, el administrador podrá poner en conocimiento de la autoridad competente- Policía Nacional, autoridades sanitarias – para que se tomen las medidas del caso.
En todo caso, siempre será preferible llegar a un acuerdo con los copropietarios que fuman en los balcones de su unidad a través del Comité de Convivencia para que este intervenga y dirima esta controversia y a su vez, reglamentar lo correspondiente dentro del reglamento de la copropiedad.
Graciela
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