Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos apartes de la Sentencia T-155/12 de la Corte Constitucional, mediante la cual se pronuncia frente a un caso en el que se decidió expulsar de la Copropiedad a un perro Rottweiler. (Sugerimos compartir esta importante información con los miembros del Consejo de Administración):
EXPULSIÓN DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS DE LA PH
Mediante Sentencia T-155/12, la Corte analizó el caso del propietario de un perro de raza rottweiler que recibió una comunicación por parte del Consejo de Administración, en la que le otorgaban un plazo máximo de cinco días para expulsar a su perro del Conjunto, con el argumento de que se trata de una raza considerada potencialmente peligrosa y bajo la amenaza de reportarlo en la policía.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que las personas cuentan con el derecho a tener animales domésticos, en tanto se trata del ejercicio de varios derechos fundamentales entre los que se han mencionado el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal y familiar. Con relación al primero, la jurisprudencia constitucional ha destacado que es un derecho de status activo que«exige el despliegue de las capacidades individuales, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jurídico. Se configura una vulneración de este derecho cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia». En relación con el segundo, la intimidad personal y familiar implica el derecho a no ser molestado a fin de resguardar un espacio de privacidad personal y familiar, libre de cualquier de intromisión de otros, sin el consentimiento de su titular.
A pesar de ello, el ejercicio de estos derechos puede entrar en tensión con los derechos de otros residentes de la copropiedad, considerando que se trata de un ejemplar canino que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 746 de 2002 «por la cual se regula la tenencia y registro de animales potencialmente peligrosos», es potencialmente peligroso. En consecuencia, su derecho a tener una mascota y a sacarla a la calle, podría suponer una intervención en los derechos de terceras personas si por alguna circunstancia el paseo se diera sin la adopción previa de las medidas de control suficientes, que contribuyan a evitar de manera eficaz el ataque físico a la integridad de otras personas. Si un evento de esa naturaleza llegara a acontecer, no podría decirse que las demás personas gocen efectiva y plenamente de sus derechos a la tranquilidad y a estar libre de amenazas contra la vida y la integridad física.
La Corte realizó el análisis en torno a establecer si la medida adoptada por la Copropiedad era idónea, necesaria y proporcional, concluyendo lo siguiente:
Idoneidad. Para la Corte, la medida puede ser idónea por cuanto busca hacer efectivos los derechos que tienen los residentes de la copropiedad a verse libres de amenazas contra su vida e integridad física.
Necesidad y proporcionalidad. Ahora bien, la decisión de la copropiedad no es necesaria ni proporcional, porque hay otros medios que podrían adoptarse para alcanzar esa misma finalidad, y que no tendrían el mismo nivel de interferencia en los derechos del actor a contar con una mascota, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 746 de 2002, y con el régimen de propiedad horizontal, entre esas medidas estarían por lo menos las de sujetar al perro en zonas comunes por medio de traílla y la de conducirlo con bozal, la de impedirle que permanezca en áreas de juego, la de someterlo a exámenes médicos y ponerle las vacunas cuando la administración lo considere necesario.
En ese sentido, considera que la Constitución faculta a los órganos de dirección de las copropiedades para agotar las medidas indispensables con el fin de garantizar la convivencia tranquila de la comunidad, y evitar alteraciones entre los copropietarios que habitan el Conjunto e imponer sanciones razonables y proporcionales cuando se incumplan tales medidas.
Si entre las sanciones se decide incluir, de acuerdo con los procedimientos establecidos para ello, una que faculte a la administración para excluir al animal potencialmente peligroso del conjunto, tal decisión (i) debe estar contemplada en el reglamento de la copropiedad, (ii) sustentada en el incumplimiento, por parte del copropietario o arrendatario, de las normas contempladas para efectos de tener una mascota al interior de la misma; y (iii) sólo puede ser adoptada como la última ratio.
Una vez se contemple en el reglamento una sanción de esa naturaleza, para ponerla en práctica las copropiedades deben asegurarse de que existan previsiones previas a la expulsión del animal de la copropiedad y estas tienen que estar contempladas de forma expresa en el reglamento de la copropiedad y necesariamente deberán respetar unas garantías mínimas, indispensables, asociadas al debido proceso. ¿Cuáles serían? Cada copropiedad está facultada para regular ese punto, pero en la regulación de los procedimientos debe incluir cuando menos los siguientes derechos. (i) El primero es que a nadie puede exigírsele excluir al perro potencialmente peligroso del conjunto residencial, si no es en virtud de que ha violado una causal reglamentaria que específicamente así lo disponga. Cuando una norma de ese tipo efectivamente exista, entonces es posible aplicarla en los casos concretos, cuando se respeten además otras tres garantías. (ii) En segundo lugar, toda persona tiene derecho a ser oída; es decir, a contar con un tiempo prudente para presentar sus argumentos (de hecho y de derecho). (iii) Tercero, a la persona propietaria o tenedora del ejemplar canino debe garantizársele su derecho a que sean tenidos en cuenta los argumentos presentados oportunamente. (iv) Y finalmente, tiene el derecho a que la decisión acerca de si el perro debe ser excluido no sea adoptada por un órgano que carezca de imparcialidad e independencia.
En el caso concreto, la Corte consideró que a pesar de que la decisión del Consejo de administración se produjo en virtud de lo dispuesto en el reglamento; el Conjunto Residencial no le ofreció al peticionario una oportunidad para presentar sus argumentos (de hecho y de derecho) contra la insinuación de que incumplió las normas del reglamento y como consecuencia, tampoco se le respetó su derecho a que se le tuvieran en cuenta sus argumentos fácticos y jurídicos, vulnerando el Derecho Fundamental al debido proceso del accionante . Debido a estas dos omisiones fueron tutelados los derechos del actor y se resolvió:
– Dejar sin efectos la comunicación mediante la cual se ordenó la expulsión. Esa decisión sólo podrá tomarla el Conjunto Residencial demandado si respeta las garantías señaladas – Instar al actor y a su familia para que cumplan estrictamente con las obligaciones establecidas en la Ley 746 de 2002 «por la cual se regula la tenencia y el registro de perros potencialmente peligrosos», y en el Reglamento del Conjunto Residencial y advertir que el incumplimiento de dichas normas les pueden acarrear las sanciones a que hubiere lugar de acuerdo con la Ley y los reglamentos, previo un debido proceso. – El administrador del conjunto deberá dar aviso a las autoridades municipales competentes, para que éstas, en cumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y tranquilidad de la comunidad en general, lleven un registro del animal y adopten las demás medidas de control que sean necesarias para evitar poner en riesgo a los habitantes de la copropiedad.
Fuente:http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-155-12.htm
Samara
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