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ELECCIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN EN PROPIEDAD HORIZONTAL

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¿Cuál es el procedimiento para la elección de los miembros del Consejo de Administración?

Considerando que nos encontramos en época de asambleas ordinarias en propiedad horizontal, donde corresponde efectuar el nombramiento de los integrantes del Consejo de Administración, a continuación, compartimos concepto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (2017EE0050203) mediante el cual se refiere a la elección del Consejo de Administración en la Propiedad Horizontal, en los siguientes términos:

En primer lugar, se hace necesario establecer que el Consejo de Administración es un órgano de dirección que por ministerio de la Ley 675 de 2001, solamente es obligatorio constituirlo en los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, el cual estará integrado por un número impar de tres (3) o más propietarios de las unidades privadas respectivas o sus delegados. En los demás casos, esto es, edificios o conjuntos de uso comercial o mixto con menos de treinta bienes privados, o en los de uso residencial integrados por más de treinta (30) bienes privados, será potestativa la consagración de ese organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.

En consecuencia, la asamblea general, en la cual participan todos los propietarios con derecho a deliberar y votar en ella, tiene dentro de sus funciones la de nombrar libremente al administrador cuando fuere el caso, y la de elegir y remover a los miembros del consejo de administración.

Por otro lado, se hace necesario mencionar que la Ley 675 de 2001 no contempló ningún procedimiento específico para la elección del consejo de administración.

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Conforme con el artículo 5 de la Ley 675 de 2001, que habla del contenido del reglamento de propiedad horizontal, uno de sus incisos establece que: “Además de este contenido básico, los reglamentos de propiedad horizontal incluirán las regulaciones relacionadas con la administración, dirección y control de la persona jurídica que nace por ministerio de esta ley y las reglas que gobiernan la organización y funcionamiento del edificio o conjunto”. Lo que nos lleva a afirmar que la propiedad horizontal se encuentra facultada para crear figuras como el procedimiento para la elección de los miembros del consejo de administración. En virtud de lo cual, es la asamblea general de propietarios la llamada a determinar claramente cómo funcionaría la elección de los miembros del consejo de administración.

Se puede afirmar que, de estar contemplada la forma de elección de los miembros en el reglamento de propiedad horizontal, éstos se regirán por los parámetros que se hayan fijado en dicho instrumento.

En consonancia con lo anterior, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 5 ibídem “en ningún caso las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal podrán vulnerar las normas imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se entenderán no escritas.”

Ahora bien, una vez elegido el consejo de administración, éste entra a regir de inmediato, a no ser que en asamblea se decida otra cosa. Si el nuevo consejo de administración entra a ejercer sus funciones, no puede el consejo anterior continuar ejerciendo como tal.

(…)

Podrá consultar el texto completo del concepto 2017EE0050203 en el siguiente enlace:

https://www.minvivienda.gov.co/conceptos-juridicos/ministerio/conceptos-juridicos?search_api_fulltext=propiedad%20horizontal&page=1

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