Concepto No. 014066 de marzo de 2014 emitido por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, que se refiere a quién debe asumir el pago del servicio público de energía en parqueaderos y cuartos útiles en la propiedad horizontal (sugerimos compartir esta importante información con los miembros del Consejo de Administración):
De conformidad con el asunto de la referencia, por medio del cual expone a esta cartera ministerial el siguiente caso:
«Vivo en propiedad horizontal y tengo parqueadero y cuarto útil con energía de las zonas comunes y esto lo he observado en todas las propiedades horizontales y según empresas públicas de Medellín en una cartilla que dice «propiedades horizontales y urbanizaciones» este servicio es normal así, aunque la Ley 675 del 2001 no clarifica esto. El problema es que en el conjunto donde vivo se está generando un conflicto de convivencia por el tema y por capricho de algunos miembros del consejo de administración nos quieren quitar la energía de los cuartos útiles.
Mi pregunta es: Tenemos derecho a esa energía toda vez que al final la pagamos de expensas comunes? Y así esta diseñadas las construcciones o tiene razón quien pretende quitarnos este servicio. (. . .)»
En relación con los servicios públicos domiciliarios comunes, el artículo 81 de la Ley 675 de 2001, establece: «Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley.«
Sobre el particular el parágrafo del artículo 32, indica que: «Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.»
Así mismo, el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 señala que la iluminación de las zonas en las unidades inmobiliarias cerradas o conjuntos residenciales, comerciales o mixto, sometidos al régimen de propiedad horizontal respectivo, estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. En este orden de ideas, ustedes tienen derecho a que les sea suministrado el servicio de energía eléctrica en las áreas comunes establecidas dentro de su reglamento de propiedad horizontal.
Por su parte la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante Concepto 219 de 2009, manifestó: «independientemente de que sea o no catalogado un bien dentro de una zona común, todos los consumos de servicios públicos deben ser asumidos por la unidad inmobiliaria que se beneficie de la prestación, esté o no sometida al régimen de propiedad horizontal«. En este orden de ideas al ser el cuarto útil de propiedad privada, deberá ser el dueño del inmueble quién asuma el pago del servicio de energía eléctrica que allí se suministra, por ser el único beneficiario de ese servicio.
Por otro lado, cabe resaltar, que en caso de controversia pueden acudir a uno de los mecanismos de solución de conflictos consagrados en el reglamento de propiedad horizontal y en la Ley.
NOTA: Por favor no responda a esta dirección de correo, ya que no se encuentra habilitada para recibir mensajes. Fuente:http://www.minminas.gov.co/minminas/index.jsp?cargaHome=50&id_categoria=…
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