Sobre este importante tema se pronunció recientemente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante concepto No. 2025EE0036807 en el sentido que, la asamblea general de propietarios dentro del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, podrá regular el consumo de tabaco y sus derivados como el de sustancias psicoactivas en áreas o zonas comunes, bajo los parámetros de la Ley y sin afectar los derechos fundamentales de los propietarios consagrados en la Constitución Política de Colombia; señalando lo siguiente:
Sobre la normatividad nacional vigente en relación con cannabis en espacios privados de la propiedad horizontal, es importante mencionar que el artículo 19 de la Ley 1335 de 2009, es enfática al mencionar que:
“ARTÍCULO 19. PROHIBICIÓN AL CONSUMO DE TABACO Y SUS DERIVADOS. Prohíbase el consumo de Productos de Tabaco, en los lugares señalados en el presente artículo.
En las áreas cerradas de los lugares de trabajo y/o de los lugares públicos, tales como: Bares, restaurantes, centros comerciales, tiendas, ferias, festivales, parques, estadios, cafeterías, discotecas, cibercafés, hoteles, ferias, pubs, casinos, zonas comunales y áreas de espera, donde se realicen eventos de manera masiva, entre otras.
a) Las entidades de salud.
b) Las instituciones de educación formal y no formal, en todos sus niveles.
c) Museos y bibliotecas.
d) Los establecimientos donde se atienden a menores de edad.
e) Los medios de transporte de servicio público, oficial, escolar, mixto y privado.
f) Entidades públicas y privadas destinadas para cualquier tipo de actividad industrial, comercial o de servicios, incluidas sus áreas de atención al público y salas de espera.
g) Áreas en donde el consumo de productos de tabaco generen un alto riesgo de combustión por la presencia de materiales inflamables, tal como estaciones de gasolina, sitios de almacenamiento de combustibles o materiales explosivos o similares.
h) Espacios deportivos y culturales.
PARÁGRAFO. Las autoridades sanitarias vigilarán el cumplimiento de este artículo, en coordinación con las autoridades de policía y demás autoridades de control.”
De otro lado, la Ley 2000 de 2019 creó un nuevo numeral al artículo 140 del Código Nacional de Policía (ley 1801), cuya parte final permite que asambleas y consejos prohíban el consumo de sustancias psicoactivas en bienes comunes:
“Artículo 3°. Modifíquese el parágrafo 2° y adiciónense dos nuevos numerales y tres parágrafos nuevos al artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, en los siguientes términos:
Artículo 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
(…)
Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en el perímetro de centros educativos; además al interior de centros deportivos, y en parques. También, corresponderá a la Asamblea o Consejo de Administración regular la prohibición del consumo de sustancias psicoactivas en determinadas áreas de las zonas comunes en conjuntos residenciales o las unidades de propiedad de propiedad horizontal de propiedades horizontales, en los términos de la ley 675 de 2001”. (Subrayado extra texto)
Es así como la ley le otorgó a la Asamblea o Consejo de Administración de las propiedades horizontales la posibilidad de regular lo relativo al uso del cannabis en las diferentes zonas comunes en conjuntos residenciales o las unidades de propiedad horizontal de propiedades horizontales, en el marco de la ley 675, dejando fuera de la regulación lo relativo a las zonas privadas, razón por la cual no se podrá imponer medidas sancionatorias ni prohibición por parte de los órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal, en fundamento a los derechos constitucionales del libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad.
Al respecto de las áreas privadas, es necesario remitirse al artículo 2 de la ley 675, donde aparecen las definiciones de área privada construida y área privada libre, así como al artículo 16 que señala que la identificación de estos bienes debe ser realizada en el reglamento de propiedad horizontal y en los planos del conjunto.
Así, dentro del ejercicio regulador y sancionatorio que tienen las asambleas generales de propietarios dentro de su ámbito privado, esto es, dentro de la propiedad sometida al régimen de propiedad horizontal, podrá regular el consumo de tabaco y sus derivados como el de sustancias psicoactivas en áreas o zonas comunes de conjuntos o edificios, bajo los parámetros de la Ley y sin afectar los derechos fundamentales de los propietarios consagrados en la Constitución Política de Colombia.
Sin embargo, debe tenerse presente que la Ley 675 de 2001 establece unos lineamientos sobre el comportamiento en los bienes de dominio particular o privado:
“ARTÍCULO 18. Obligaciones de los propietarios respecto de los bienes de dominio particular o privado. En relación con los bienes de dominio particular sus propietarios tienen las siguientes obligaciones:
Usarlos de acuerdo con su naturaleza y destinación, en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, absteniéndose de ejecutar acto alguno que comprometa la seguridad o solidez del edificio o conjunto, producir ruidos, molestias y actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios u ocupantes o afecten la salud pública.” (subrayado fuera del texto original)
(…)
Podrá consultar el texto completo del concepto en el siguiente enlace:
https://www.minvivienda.gov.co/sites/default/files/conceptos_juridicos/consumo-de-cannabis-en-espacios-privados-en-la-propiedad-horizontal.pdf