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ACCESO POLICIAL A CIRCUITOS CERRADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL

Nos referimos al comunicado No.38 emitido por la Corte Constitucional el pasado 17 de noviembre/22, por el cual da a conocer el contenido de la SENTENCIA C-406-22 mediante la cual declaró inconstitucional la habilitación a la Policía Nacional para acceder a los circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privada para acciones de “prevención”.

Contrario a lo anterior, la Policía Judicial si podrá acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para acciones de identificación o judicialización en el marco de una investigación de carácter penal, previa autorización de la autoridad judicial correspondiente, acorde con la normativa procesal penal y los principios que rigen la protección de datos personales. En casos de flagrancia, el control judicial podrá ser posterior.

En este sentido, la Corte declaró INEXEQUIBLE la expresión “prevención” establecida en el artículo 48 de la Ley 2197 de 2022 “por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”, que consagra lo siguiente:

LEY 2197 de 2022

(enero 25)

ARTÍCULO 48. Adiciónese el artículo 237B a la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el cual quedara así:

Articulo 237B. Acceso a circuitos de vigilancia y seguridad privada. La Policía Nacional podrá acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para acciones de prevención, identificación o judicialización.

Así las cosas, es necesario distinguir entre Policía Nacional, en general, que no podrá tener acceso a los CCTV privados con fines de prevención y, específicamente Policía Judicial, quien, si podrá hacerlo en el marco de una investigación judicial penal en curso, así:

· La Policía Nacional NO podrá acceder a los circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privada para acciones de “prevención”.

· La Policía Judicial SI podrá acceder a los circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privada, previa autorización judicial para acciones de “identificación” o “judicialización”, garantizando la Ley procesal penal y de protección de datos personales. En caso de flagrancia, el control judicial podría ser posterior.

Como fundamento de esta decisión, la corte manifestó que la expectativa de privacidad puede variar e incluso las personas –en aras de disuadir a la delincuencia y de proteger a personas y a bienes–, pueden consentir en la instalación de videocámaras de vigilancia y seguridad en lugares privados, la regulación constitucional de los derechos fundamentales a la intimidad y al hábeas data, así como la ordenación legal y reglamentaria que la desarrolla muestra que, incluso en espacios públicos, pero, con mayor razón, en espacios privados se debe mantener un grado de garantía de la intimidad personal y familiar, tanto como de los datos sensibles.

La Corte consideró que la potestad conferida a la Policía Nacional en la norma acusada para acciones de “prevención” aun cuando podría dar, inicialmente, la sensación de protección a personas y a bienes y, en tal sentido, tener un efecto disuasivo frente a la delincuencia, resulta desproporcionada, habida cuenta de que no existe prueba fehaciente de la necesidad o idoneidad de la medida, pues no hay certeza alguna de que el acceso de la mencionada autoridad a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privados con el propósito de ejecutar acciones de “prevención” –que la propia ley se abstiene de definir, precisar y acotar– contribuya, en efecto, a disminuir conductas delictivas. En suma, la Corte constató una dudosa conexión entre los propósitos de vigilancia y seguridad para acciones de “prevención” de la norma acusada y la efectiva consecución de estos fines.

En el sentido expresado, precisó que las ventajas que, eventualmente, podrían obtenerse en materia de seguridad con lo dispuesto en la norma acusada a propósito de las acciones de “prevención” concedidas a la Policía Nacional, no se encontraban en relación de proporcionalidad estricta con la profunda injerencia que deben soportar los derechos fundamentales intervenidos, sacrificio que, a la luz de la importancia que el ordenamiento nacional e internacional le confieren a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, como al hábeas data, no resulta de manera alguna compensable con una incierta ventaja de la seguridad colectiva.

Fuente:

https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2038%20-%20Noviembre%2016%20y%2017%20de%202022.pdf

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