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ACCESO A VIDEOS GRABADOS POR CÁMARAS DE SEGURIDAD

ACCESO A VIDEOS GRABADOS POR CÁMARAS DE SEGURIDAD

Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal,  compartimos apartes de la Sentencia T-114 de 2018 (Expediente T-6.492.167) proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se pronuncia en relación con la naturaleza y las restricciones en el acceso a la información recopilada por los circuitos cerrados de televisión.

Para la Corte, a fin de determinar la naturaleza de la información captada por los circuitos cerrados de televisión, resulta importante tener en cuenta el lugar de instalación de las cámaras de vigilancia, esto es, si están dispuestas en: i) lugares privados, como por ejemplo, en una residencia, ii)establecimientos privados abiertos al público o, iii) establecimientos y/o instituciones públicas. Se tiene que la información captada por las cámaras de seguridad instaladas en el domicilio de una persona es indiscutiblemente privada. La información captada por los equipos de vigilancia instalados en establecimientos privados abiertos al público (ej. centros comerciales, establecimientos turísticos o de comercio…) también tienen la naturaleza de privada, debido a que continuamente se encuentra registrando información de las personas que frecuentan este tipo de lugares, lo que hace que se deba proteger su intimidad e implica que solo se podría acceder a esos videos a través de una orden judicial.

Cosa distinta, ocurre con los dispositivos de seguridad instalados en establecimientos y/o instituciones públicas, debido a que, están captando imágenes en un lugar abierto al público”, por lo cual sus videos sí son accesibles.

Se concluye según esta tipología de información, que los registros audiovisuales contenidos en las cámaras de seguridad que tengan carácter privado, como quiera que versen sobre información personal, solo pueden ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Podrá consultar el texto completo de la sentencia en el siguiente enlace:

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-114-18.htm

A continuación se citan algunos apartes de la sentencia:

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

50. En lo que tiene que ver con la clasificación de la información, esta Corporación, en la sentencia T-729 de 2002, estableció una doble tipología. De un lado, señaló que la información se podía catalogar como personal o impersonal en razón a la protección de derechos como la intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros. Y del otro, la clasificó desde “(…) un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma”. De conformidad con esta última clasificación, la información puede ser:

Pública o de dominio público, la cual puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal;Semiprivada, es aquella que por tratarse de información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones, o en el marco de los principio de la administración de datos personales;Privada, hace referencia a aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones;Reservada o secreta, es aquella que por versar igualmente sobre información personal y por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular – dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Como por ejemplo, “los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su información genética, sus hábitos”.

52. Asimismo, esta Corte, de manera reciente, señaló que el derecho a la intimidad comprendía la información reservada, la privada y la semiprivada. Además, que respecto de cada una de ellas existe un interés jurídicamente protegido, que se traduce en la posibilidad de oponerse absolutamente a la búsqueda, divulgación y uso de la información (información reservada) o en la necesidad de que tales actividades estén precedidas de una autorización judicial (información privada) o administrativa (información semiprivada).

4.3. Naturaleza de la información recopilada por los circuitos cerrados de televisión –CCTV-

68. En primer lugar, un circuito cerrado de televisión o Closed Circuit Television –CCTV– es un conjunto de componentes directamente entrelazados, que crean un circuito de imágenes y, se les denomina circuito cerrado porque a diferencia de la televisión tradicional, este solo permite un acceso limitado y restringido del contenido de las imágenes a algunos usuarios.

69. En efecto, el CCTV puede estar compuesto de una o varias cámaras de vigilancia conectadas a uno o más monitores o televisores, los cuales reproducen imágenes capturadas; estas imágenes pueden ser, simultáneamente, almacenadas en medios analógicos o digitales, según lo requiera el usuario.

70. Precisamente, la Superintendencia de Industria y Comercio publicó la guía denominada “Protección de datos personales en sistemas de videovigilancia”, en la cual se brinda una orientación a aquellas personas naturales o jurídicas que implementen tales sistemas y, en consecuencia, los exhorta para que adecúen el uso de los mismos a las disposiciones que regulan la protección de datos personales.

71. En dicha publicación se precisó que los sistemas de videovigilancia son considerados como intrusivos de la privacidad al involucrar herramientas como el monitoreo y la observación de las actividades que realizan las personas a lo largo del día. En tal sentido, se afirma que antes de tomar la decisión de implementar tales sistemas se debe tener en cuenta la necesidad de utilizarlos y, además, considerar si esa necesidad se suple con la implementación de los mismos o si existen otros mecanismos que se puedan utilizar y que generen un menor impacto en la privacidad de las personas.

72. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que los métodos de vigilancia son instrumentos encaminados a la prevención del delito o de las faltas por medio de la disuasión y a la identificación de delincuentes en un entorno físico determinado. En consecuencia, las cámaras de seguridad reducen la posibilidad de cometer delitos, por cuanto, al estar el espacio respectivo bajo vigilancia, resulta más complejo la perpetración de una conducta punible.

73. De igual manera, esta Corte, en aquella oportunidad, recordó que los sistemas de videovigilancia no solo graban las actuaciones delictivas, sino todas las actividades que llevan a cabo las personas en espacios públicos, con el agravante de que, en la mayoría de los casos, la ciudadanía no tiene conocimiento de que está siendo grabada, ni mucho menos que está siendo observada, ni tampoco para qué fines se utilizan los mencionados videos.

74. Aunado a ello, esta Corporación ha sostenido que la filmación en espacios privados como el domicilio, no son tan generalizadas. En efecto, “las cámaras pueden ser instaladas para garantizar la seguridad, por voluntad del interesado, cuando por ejemplo quiere vigilar la conducta del personal de servicio, o en el perímetro de una casa para evitar los asaltos, o pueden ser utilizadas para filmar las actividades de las personas dentro de la casa con diferentes fines. En estos casos, no es el Estado o el dueño de un espacio semi-público o semi-privado quien controla la grabación, sino el propio individuo, por consiguiente, al pertenecer a su esfera privada, no se vulnera derecho alguno a menos de que la información sea divulgada por un tercero”.

75. En la sentencia T-768 de 2008, la Sala Novena de Revisión de esta Corte resolvió una acción de tutela interpuesta por un funcionario de una entidad financiera que alegaba que la instalación, por parte del banco, de cámaras de video por fuera del sistema de monitoreo, de manera subrepticia, en el lugar donde desempeñaba sus funciones, vulneraba su derecho fundamental a la intimidad. En la citada providencia se establecieron una serie de criterios a tener en cuenta al momento de instalar un sistema de videovigilancia, así:

El objeto social que desarrolla la empresa, pues es lógico que las medidas se refuercen en bancos o establecimientos públicos tales como organismos de inteligencia, en los que esté en juego la seguridad nacional;El lugar donde la medida es implementada, pues es razonable que recaiga en lugares donde se desarrolle la actividad laboral que, por ejemplo, se encuentren abiertos al público, pero no lo sería en aquellos donde el trabajador ejerce una esfera privada como lugares de descanso, tales como baños o vestuarios;La finalidad de la medida, que guarden una relación directa con la seguridad necesaria de las instalaciones de trabajo o el control del cumplimiento de los deberes y funciones de los trabajadores;Que puedan tomarse otras medidas menos invasivas para lograr los propósitos legítimos;Que los perjuicios derivados de la medida, en lo posible, sean mínimos;Que la medida sea conocida, pues de manera excepcional puede legitimarse medidas subrepticias y;Que la medida no implique someter a la persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes, los cuales se encuentran proscritos de manera absoluta.

76. Pues bien, a fin de determinar la naturaleza de la información captada por los circuitos cerrados de televisión, resulta importante tener en cuenta el lugar de instalación de las cámaras de vigilancia, esto es, si están dispuestas en: i) lugares privados, como por ejemplo, en una residencia, ii)establecimientos privados abiertos al público o, iii) establecimientos y/o instituciones públicas.

77. Respecto de la anterior distinción, se tiene que la información captada por las cámaras de seguridad instaladas en el domicilio de una persona es indiscutiblemente privada. De igual manera, la información captada por los equipos de vigilancia instalados en establecimientos privados abiertos al público también tienen la naturaleza de privada, debido a que continuamente se encuentra registrando información de las personas que frecuentan este tipo de lugares.

78. Cosa distinta, ocurre con los dispositivos de seguridad instalados en establecimientos y/o instituciones públicas, debido a que, según la tipología establecida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, está captando imágenes en un lugar abierto al público.

79. Lo anterior sin perjuicio de las particularidades de cada caso, por cuanto, puede ocurrir que dentro de una residencia se instalen unas cámaras de seguridad por orden legal y/o judicial, circunstancia en la cual no se puede considerar que las imágenes que capten dichos equipos sean de carácter privado, toda vez que, la utilización de dicho material estaría destinado a fines completamente diferentes a los personales.

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