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RESTRICCIÓN EN EL USO DE LA PISCINA

RESTRICCIÓN EN EL USO DE LA PISCINA

Remitimos apartes de la Sentencia T-698/12 de la Corte Constitucional, que se refiere al uso de piscinas y la protección de los derechos a la salud e igualdad en propiedad horizontal. Es importante tener presente que este pronunciamiento se refiere a un caso concreto, los fallos de tutela tienen efectos frente a las partes que intervienen en el proceso, no obstante, pueden brindar importantes herramientas de juicio en aras de la protección de las garantías y derechos al interior de la copropiedad. (Sugerimos compartir esta importante información con los miembros del Consejo de Administración)

RESTRICCIÓN EN EL USO DE LA PISCINA

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-698/12 

En esta oportunidad la Corte Constitucional se pronunció frente a la situación presentada en una Unidad Residencial en la cual se prohibió el uso de la piscina para niños a una residente de 79 años diagnosticada con «osteoartrosis de predominio en las rodillas» y a quien el médico tratante le recomendó hacer ejercicio físico diario, con caminata en piscina de tamaño intermedio.

La Señora inició acción de tutela contra la Copropiedad con fundamento en que no puede hacer uso de la piscina de adultos porque no sabe nadar y que en la Copropiedad le prohibieron el uso de la piscina de niños, con el argumento de conservar el bienestar físico de los menores.

Para la Corte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la edad como un factor de debilidad e indefensión, debido a que los adultos mayores encuentran limitadas las posibilidades de satisfacer sus necesidades básicas y frente al natural deterioro de su salud, se hace necesaria la intervención del estado, la sociedad y la familia, para la protección de esta población ante cualquier acción u omisión que vulnere o amenace sus derechos fundamentales y para preservar su dignidad. Precisó que el derecho a la salud no sólo envuelve la prevención de la enfermedad, sino también el tratamiento, la recuperación y la rehabilitación de la misma.

En este orden de ideas, el deber de solidaridad como modelo de conducta social, genera la responsabilidad en cabeza de cualquier ciudadano de asistir a quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta y en el mismo sentido sostiene que el derecho a la igualdad no es exclusivo del Estado, también es un compromiso de los particulares .

Por otra parte, consideró que el uso y goce de los bienes comunes por parte de los copropietarios está sujeto a las disposiciones reguladas en la ley y en el reglamento de la propiedad horizontal y, en principio, de acuerdo con la autonomía privada de la persona jurídica, es decir, la unidad residencial, se pueden establecer límites al uso de los bienes comunes. Sin embargo, las actuaciones de las juntas administrativas o administradores no pueden ser contrarias al principio de la dignidad humana, «el cual es una condición para el ejercicio de la libertad y la seguridad, ni están facultadas para impedir la satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital para los habitantes», ni amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de los copropietarios.

En el caso concreto, en el cual la Copropiedad prohibió el uso de la piscina de niños a un adulto mayor para realizar las terapias físicas aduciendo la protección de los intereses prevalentes de los niños, la Corte consideró que se contraponen dos intereses jurídicos diferentes, por un lado, los derechos fundamentales a la igualdad y salud de la señora que debe realizar las terapias y, por otro lado, la autonomía privada del administrador de la unidad residencial quien en aras de garantizar los derechos de los menores, decidió negarle a la accionante el uso y goce de la piscina de los niños.

Se analiza que si bien es cierto la medida persigue un bien legítimo e importante, como es la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, específicamente, cuidar su derecho a la salud y la recreación; en el presente caso no resulta legítimo el medio utilizado, toda vez que la Asamblea no se había pronunciado respecto de esta restricción en el disfrute de un bien común, desconociendo lo consagrado en el artículo 46 de la Ley 675 de 2001, numeral 1°, que establece la necesidad de una mayoría calificada, del 70% de los coeficientes de copropiedad para que la Asamblea General de la propiedad horizontal tome decisiones tendientes a generar «cambios que afecten la destinación de los bienes comunes o impliquen una sensible disminución en uso y goce».

Igualmente, no resulta ser proporcional la medida, ya que se basa en que «la flora bacteriana de los adultos mayores tiene características propias que pueden potencialmente generar patologías infecciosas a los menores», aceptar este argumento, implicaría al mismo tiempo, que la piscina de adultos no pueda ser usada por los menores, medio que es inconducente para llegar al fin perseguido. Además, i) se sacrifica un fin constitucional, como es la protección especial a los sujetos de la tercera edad; ii) en un sentido social de la definición de discapacidad, la señora se encuentra en una situación discapacitante pues padece osteoartritis, sacrificándose así el derecho fundamental a la salud, y iii) no sabe nadar, por lo cual exponerla a que realice ejercicio en la piscina de adultos, de 1.60 mts, implicaría un riesgo para su vida.

En conclusión, para la Corte Constitucional, la decisión de negar el uso de un bien comunal para que la señora realice el tratamiento médico que requiere, limita el goce del ejercicio del derecho fundamental a la salud, bajo la justificación que pone en riesgo la salud de los niños, riesgo que constituye unas razones inciertas, subjetivas y eventuales, que por el contrario, constituyen actos de carácter discriminatorio, pues se basa en la edad para generar limitaciones importantes a los derechos de la accionante, sin usar una razón válida, ni legal, ni reglamentariamente.

Por lo anterior, la Corte decide darle la razón a la señora y amparar sus derechos fundamentales a la salud y la igualdad, ordenando a la asamblea general, por conducto del administrador de la copropiedad, que en ejercicio de su autonomía y de sus facultades legales, establezca turnos razonables para el uso de la piscina de niños por parte de la accionante. Así, establecerá la disminución en el uso y goce del bien común – la piscina de niños -, siempre y cuando no utilice criterios sospechosos de diferenciación, como la edad o rasgos permanentes de la persona, para restringir el disfrute del bien común, ni vulnere o amenace los derechos fundamentales de la accionante.

Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-698-12.htm

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