Por considerarlo de interés, compartimos el concepto número 028492 de Agosto 16 de 2018 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual se refiere al Impuesto de Alumbrado Público en Propiedad Horizontal.
CONSULTA
“VII. ¿Están obligadas las propiedades horizontales a cancelar el impuesto, tasa o contribución de
alumbrado público, o solo deben cancelar el servicio público domiciliario de energía eléctrica?” (Sic)
“IX. ¿Constituye cobro de lo no debido, el hecho de que una propiedad horizontal pague impuesto
de alumbrado público y que cada una de las casas o propiedades que conforman dicha P.H.,
también realicen el referido pago del impuesto tasa o contribución pago en Colombia?” (Sic)
RESPUESTA
Sin perjuicio del contenido particular de los acuerdos que regulen el impuesto municipal de alumbrado público, a continuación presentamos algunas consideraciones en relación con sus interrogantes, desde la perspectiva de la autorización legal del impuesto y su desarrollo reglamentario.
(…)
A partir de lo anterior, los municipios y distritos que decidan adoptar el impuesto de alumbrado público deben hacerlo teniendo en cuenta que el hecho generador del impuesto es el beneficio por el servicio de alumbrado público en el respectivo municipio o distrito, que los usuarios del servicio de alumbrado público se clasifican en usuarios del servicio de energía eléctrica y en no usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, pudiendo los concejos, para estos últimos, definir el cobro del impuesto a través de una sobretasa del impuesto predial.
La Ley 675 de 2001 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”, dispone:
“ARTÍCULO 32. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. (…)” (Se subraya)
“ARTÍCULO 33. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986. (…)”. (Se subraya)
Nótese que la calidad de no contribuyente a que hace referencia el artículo 33 se refiere a impuestos nacionales y al impuesto de industria y comercio, por lo que, en principio, consideramos que la persona jurídica que surge por la constitución de la propiedad horizontal podría ser sujeto pasivo del impuesto municipal de alumbrado público si, de conformidad con la Ley 1819 se considera beneficiario del servicio de alumbrado público al ser un usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, caso en el cual deberá cumplir con el pago del impuesto de conformidad con lo establecido en el respectivo acuerdo municipal o distrital.
En caso de no ser usuario del servicio domiciliario de energía eléctrica, consideramos que, en tanto dicha propiedad horizontal no sea sujeto pasivo del impuesto predial no podría ser objeto de la sobretasa autorizada para los no usuarios del servicio de energía eléctrica. En tal sentido, valga recordar que de conformidad con el artículo 16 de la misma Ley 675 de 2001 el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.
Finalmente, el artículo 81 de la Ley 675 de 2001 hace referencia al pago del impuesto de alumbrado público y de la iluminación interna de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas, así:
ARTÍCULO 81. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS COMUNES. Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley.
Los servicios de alumbrado público y de aseo en las zonas comunes y en el espacio público interno podrán ser pagados a través de las cuentas de consumo periódico de dichos servicios o de la tasa de alumbrado público o de aseo establecida por el Municipio o Distrito. En ningún caso podrán generarse ambas obligaciones por un mismo servicio.
Como se observa, en lo que a la presente consulta interesa, el primer inciso del artículo 81 precisa que los consumos de energía domiciliaria en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley, es decir, a cargo de la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal, que, en consecuencia, podrá ser considerada como usuaria del servicio de energía eléctrica domiciliario. El inciso segundo del mismo artículo se refiere, de un lado, al alumbrado en las “zonas comunes” y en el “espacio público interno” que podrá ser pagado como servicio domiciliario o como la “tasa de alumbrado público” pero en ningún caso ambas.
Consideramos que el pago del servicio de energía para la iluminación interna con el impuesto de alumbrado público ya no se presenta hoy, toda vez que, “no se considera servicio de alumbrado público,… la iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial, industrial o mixto, sometidos al régimen de propiedad horizontal, la cual estará a cargo de la copropiedad.” Ver definición del servicio de alumbrado público en el Decreto Único del Sector Minas y Energía, Decreto 1073 de 2015, artículo 2.2.3.1.2; Modificado por el Decreto 943 de 2018.
De esta manera, el consumo de energía para la iluminación de zonas comunes en unidades inmobiliarias cerradas o edificios o conjuntos sometidos a régimen de propiedad horizontal está a cargo de la respectiva copropiedad, lo que la convierte en usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica y por tanto en posible sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, impuesto cuyo recaudo se destina al alumbrado público del municipio, diferente de la iluminación de los espacios internos de la copropiedad.
El hecho de que una propiedad horizontal pague el impuesto de alumbrado público y que cada una de las casas o propiedades que conforman dicha P.H., también realicen el referido pago, no necesariamente significa un pago de lo no debido, en la medida que las normas que determinen los elementos del impuesto de alumbrado público en el municipio establezcan la obligación en cabeza de todos los usuarios del servicio de energía eléctrica y que su cuantificación no esté referida a los mismos consumos de energía domiciliaria; mientras para la P.H, se tomará la energía que se consume en su calidad de usuaria (iluminación de zonas comunes interiores y demás consumos domiciliarios de la PH) para cada propietario individual, se tomará en consideración sus consumos de energía eléctrica individual.
Fuente: http://www.minhacienda.gov.co/HomeMinhacienda/faces/GestionMisional/DAF/AsesoriasConceptos