Social Media

Social Media

¿SE PUEDEN INSTALAR CÁMARAS DE SEGURIDAD EN EL LUGAR DE TRABAJO?

¿SE PUEDEN INSTALAR CÁMARAS DE SEGURIDAD EN EL LUGAR DE TRABAJO?

En relación con la Instalación de cámaras de seguridad en el lugar de trabajo, se pronunció el Ministerio de Trabajo, mediante Oficio No. 02EE2022410600000077417 del 18/05/2023, haciendo referencia a las sentencias de la Corte Constitucional T-552 de 1997, de la Sala Novena de Revisión (Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) y T 768 de 2008 (Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández), en el siguiente sentido:

Es importante tener claro sobre las prohibiciones a los empleadores, el Artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo establece:

“Artículo 59. Prohibiciones a los Empleadores. Se prohíbe a los empleadores:

1. (…)

9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.”

Ahora bien, en relación con el Derecho a la intimidad y la privacidad del trabajador, se expresa:

“DERECHO A LA INTIMIDAD. Es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Nacional y que según la Corte implica “la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en que no caben legítimamente las intromisiones externas”.

Según el criterio de la Corte Constitucional en Sentencia T 768, el derecho a la intimidad no tiene carácter absoluto y puede ser objeto de limitaciones o de interferencia en guarda de un verdadero interés general, en las relaciones laborales entre empleador y empleado, o entre compañeros de trabajo, debe distinguirse:

“a) Entre las intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad por ocurrir en espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho.

b) Con aquellas donde las actividades interesan a la relación laboral o empresarial.

 Aquí debe reconocerse la potestad que tiene el empleador de dirección y organización de su empresa indispensable para la buena marcha de la empresa o entidad, razón por la cual puede adoptar medidas orientadas al logro de sus objetivos.

CAMARAS DE VIDEO. Ha señalado la Corte Constitucional que resulta razonable al empleador su utilización para garantizar la protección de sus intereses institucionales, o permitir un control sobre el desempeño laboral de las personas a su servicio, pero “siempre y cuando la medida sea proporcional al fin que se busca, es decir sea idónea y necesaria.”

CONOCIMIENTO DEL TRABAJADOR. Considera la Corte Constitucional que la medida debe ser conocida por el trabajador, pues de manera excepcional puede legitimarse medidas subrepticias.

PROHIBICION. Instalar cámaras de video “para la filmación de la vida íntima del empleado o trabajador, como en los lugares de servicios personales, o en los locales sindicales etc. con el fin exclusivo de filmar partes íntimas de la persona, o acosarla en el lugar del trabajo, resulta una intromisión ilegítima y vulneradora de la dignidad y el derecho a la intimidad”.

De conformidad con las anteriores referencias jurisprudenciales, la colocación de cámaras de video en las áreas de trabajo, es permitida siempre y cuando se encuentre fundada sobre la base del respeto a la dignidad de la persona y siempre que no se viole el derecho a la intimidad y la privacidad del trabajador.

Finalmente, cabe recordar que la Ley de protección de datos personales (Ley 1581 de 2012) les impone a los responsables del tratamiento de datos personales, el deber de solicitar y conservar, copia de la autorización otorgada por el Titular para el tratamiento de sus datos, incluidas las imágenes de video captadas por cámaras de seguridad. Es necesario cumplir con todas las obligaciones que impone la mencionada Ley.