Sobre las posibles modalidades para la contratación del Revisor Fiscal en una Propiedad Horizontal, se pronunció el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) mediante concepto No. 0289 del 14 de junio de 2022, en los siguientes términos:
Este Consejo ya se ha manifestado en varios conceptos acerca de la modalidad de contratación para los revisores fiscales, y de manera particular, citamos la consulta 2021-0607 con fecha de radicación 06-10-2021, y en la cual se manifestó:
“Este Consejo concluye que, conforme a las disposiciones legales vigentes, un revisor fiscal a voluntad de la asamblea y acuerdo entre las partes puede ser vinculado mediante contrato laboral (si se trata de una persona natural) o mediante un contrato de prestación de servicios, pero recomienda no suscribir contratos de índole laboral para el ejercicio de la Revisoría Fiscal. Igualmente se le recomienda la lectura del Concepto emitido por este Organismo No. 2019-0970.” (negrilla fuera de texto)
Ahora bien, en el citado concepto 2021-0607, el CTCP expuso los siguientes argumentos sobre el particular:
El Concepto 16491/2012-03-15 de la Superintendencia de Sociedades, estableció que en relación con las modalidades de vinculación del revisor fiscal: “…la vinculación laboral del revisor fiscal con una sociedad, puede hacerse a través de un contrato de trabajo o uno de prestación de servicios en forma independiente…”
Así mismo, esta misma Superintendencia en su Oficio 220-101042 del 18 de mayo de 2017, expuso lo siguiente: “…Así las cosas, no existe una manera predeterminada por la ley a través de la cual las sociedades deban vincular a los revisores fiscales, luego, podrá hacerse indistintamente y según convenga más a ambos, bien a través de un contrato de trabajo o por medio de un contrato de prestación de servicios, en donde a ellos les correspondería el pago de la seguridad social.”
No obstante, la libertad de contratación expresada en los anteriores conceptos, se hace necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, determina lo siguiente:
“Para que haya contrato de trabajo se requiere que ocurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio”
Como se puede observar en el literal (b), la contratación laboral exige subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, quien además podrá exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes e imponerle reglamentos.
De otra parte, el principio básico de la ética profesional establecido en el artículo 37.3 de la Ley 43 de 1990, dispone: “Independencia. En el ejercicio profesional, el Contador Público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiere considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia, por las características peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y concomitante.”.
En ese mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 43 de 1990 estableció lo siguiente en relación con la independencia: “Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.”
En conclusión, el CTCP retoma los precitados conceptos para ratificar que la legislación colombiana posibilita el ejercicio de la revisoría fiscal a través de un contrato de prestación de servicios o por medio de un contrato laboral.
Sin embargo, es necesario señalar que en un contrato laboral se podría limitar la independencia del contador, toda vez que existe la subordinación, pero esta no debe ser mal entendida por la parte contratante, ya que la independencia es un principio básico de la función del revisor fiscal para ejercer su trabajo.”
Finalmente es pertinente aclararle que sigue vigente la forma de vinculación retributiva del Revisor Fiscal, por cuanto desde el punto de vista de la dependencia, el Revisor Fiscal conforme al artículo 210 del Código de Comercio está bajo la dependencia de la asamblea o junta de socios, únicamente, para dar la completa independencia frente a la administradores que son el objeto referente a las operaciones, acatamiento de la Ley y de los estatutos respecto del cumplimiento de sus funciones, lo cual es concordante con los artículos 187, 204 y 206 del mismo Código en cuanto a su elección, fijación de la asignación y remoción. Complementariamente el artículo 232 de la Ley 222 de 1995, le establece la improcedencia de la acción de reintegro, con lo cual implícitamente indica que puede estar vinculado laboralmente, única forma de poder acudir a la acción de reintegro que le está prohibida, cuando se trata de una persona natural designada para ejercer el cargo de revisor Fiscal.
Podrá consultar el texto completo del concepto 2022-0289 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en el siguiente enlace:
https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=e38c78df-1312-4e8d-bf09-b91b3ae1f2c6